Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclmación entre otras consideraciones que, en la última parte de su reclamo el contribuyente señala que las multas señaladas no podrían haberse aplicado en las liquidaciones, sino que debían aplicarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del código tributario. cabe señalar que el n°1 de esta norma dispone en lo pertinente que ¿las multas establecidas en los números (¿) 11 del artículo 97 serán determinadas por el servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio¿¿. a este respecto, es necesario precisar que el hecho de que las multas sean determinadas en las liquidaciones, constituye nada más que una información previa al requisito legal, y no es óbice para que en su momento sean giradas por el servicio, lo que aún no ha sucedido. ahora bien, cuando estas multas sean efectivamente giradas el servicio, conjuntamente con los impuestos, reajustes e intereses, podrán reclamarse, sólo si no se condicen con las liquidaciones que les sirven de fundamento. para el caso se debe tener presente que estas multas acceden de las liquidaciones de impuestos y no son autónomas, dado que si éstas liquidaciones se dejaran sin efecto, necesariamente las multas seguirían la misma suerte.