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Este tribunal resolvió entre otras consideraciones que: 9). que cuanto a la primera lín…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2014

Resumen

Este tribunal resolvió entre otras consideraciones que: 9). que cuanto a la primera línea argumental sostenida por el reclamante, en el sentido de que el hecho de que los antecedentes que su parte aportó al proceso de fiscalización nunca fueron declarados como ¿no fidedignos¿ lo que importó que el servicio incumpliera la norma dispuesta en el artículo 21 del código tributario, deberá ser desestimado, pues no es más que una construcción teórica dirigida a ignorar una realidad sencilla y evidente: el servicio, como se desprende claramente de la prueba rendida en autos y lo expuesto por las partes, nunca dejó de considerar los documentos contables que a fiscalización aportara la contribuyente, pues es justamente en estos documentos es que el ente fiscal detectó una serie de errores de suma y transcripción, los que provocaron la determinación impositiva de las liquidaciones reclamadas. el servicio nunca prescindió de los antecedentes presentados por la contribuyente, sino que por el contrario, se basó justamente en ellos para realizar su actuación. en este punto es relevante citar la norma aludida, la que dispone en lo pertinente que ¿el servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos¿. y luego, resulta oportuno definir qué se entiende por ¿prescindir¿ para efectos de esta norma. en su sentido natural y obvio, esto sería ¿no tomar en cuenta¿; en el diccionario de la rae, se define como ¿hacer abstracción de alguien o algo, pasarlo en silencio¿ y en su segunda acepción como ¿abstenerse, privarse de algo, evitarlo¿; y esto sucede justamente cuando el ente fiscal, fundadamente, declara los antecedentes presentados como no fidedignos. pero si por el contrario, la administración se basa justamente en el contenido exacto de estos antecedentes para una determinación impositiva, sería contraproducente que los declarara como no fidedignos, pues no está prescindiendo de ellos, sino que por el contrario, los está considerando plenamente, y justamente en atención a lo dispuesto en la norma recién citada, está liquidando el impuesto que de ellos resulta, y no uno distinto. ahora bien, si la administración hubiera determinado un impuesto distinto al que emana de estas declaraciones, no podría haberlo hecho sin declarar primero que los antecedentes presentados no eran fidedignos. este es el sentido y alcance de la norma citada. y como bien señala la reclamada, no por el hecho de que se liquide un impuesto diferente al declarado, ello significa que se ha prescindido de los antecedentes presentados, sino que simplemente significa que de esos antecedentes, se desprende una diferencia impositiva diversa a la que el contribuyente auto determinara en su declaración.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 24 del Código Tributario
  • Ley 20.322
  • Ley de Impuesto a la Renta
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 21 del Código Tributario

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