Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no recogió este aserto teniendo presente que, la reclamante argumenta la existencia del incumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del código tributario, que legisla sobre el onus probandi, al no declarar el servicio en forma expresa que los antecedentes aportados eran no fidedignos, prescindiendo de ellos al liquidar los impuestos, sin efectuar la tasación de estos. el servicio al respecto, menciona que no se encuentra obligado a declarar expresamente la contabilidad como no fidedigna para citar y posteriormente liquidar diferencias de impuestos y, que por lo demás, se determinaron diferencias a partir de la contabilidad del propio contribuyente, efectuándose objeciones de algunas de sus operaciones, que a su parecer no procedía utilizar el crédito fiscal iva y deducir como gasto por depreciación los valores asociados con la compra de los bienes detallados en las mismas liquidaciones. de la lectura de las liquidaciones de impuesto, queda claro que el servicio no ha prescindido de los documentos aportados por la reclamante en etapa de fiscalización, pues en ellas se hace mención a diferencias de contabilización de facturas existentes en el libro compra y venta, a la contabilización de cuotas de depreciación en el libro inventario balance y su deducción como gasto por provenir de bienes que no son necesarios para producir la renta, entre otros. por lo anterior, queda claro que la reclamante no puede afirmar que el servicio prescindió de los antecedentes aportados, toda vez que las liquidaciones se sustentan o están basadas en sus propios antecedentes y que corresponden a diferencias determinadas después de un proceso de auditoría tributaria.