Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió la reclamación interpuesta en contra de tres resoluciones que rechazaron las solicitudes de devolución de iva exportador presentadas por la contribuyente reclamante. el tribunal estimó, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en especial del tenor literal de las citaciones efectuadas por el s.i.i., las cuales constituían el fundamento de los actos administrativos reclamados, que éstas fueron emitidas infringiendo las instrucciones impartidas expresamente por el director nacional del servicio de impuestos internos para el caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, a través de la circular n° 93, de 2001. ello, según se indica, atendido que de la sola lectura de las citaciones queda de manifiesto que las facturas objetadas fueron calificadas de falsas y/o no fidedignas, sin especificar cuáles cabían en uno y otro concepto, consignando en términos genéricos y ¿solo a modo ilustrativo¿ las razones que llevaron al s.i.i. a calificar de falsas y/o no fidedignas las facturas cuestionadas, sin señalar en forma específica y determinada los fundamentos de su decisión para cada una de ellas, requisitos exigidos expresamente por el director nacional a través de la mencionada circular. lo anterior, llevó al tribunal a concluir que dicha situación, además de afectar claramente el derecho a defensa de la contribuyente reclamante, por cuanto los términos en que fueron planteadas las impugnaciones en cada una de las citaciones no le permitieron determinar quién o quiénes, cuál o cuáles de las facturas y proveedores incurrieron en cada una de las situaciones descritas en términos genéricos, constituye una infracción de ley, cual es, de la norma legal contenida en el n° 1 de la letra a.- del artículo 6° del código tributario, que establece que el director nacional del s.i.i. es la autoridad facultada para impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, norma precisamente obligatoria para los funcionarios del ente fiscalizador, lo que implica con dicho actuar transgredir, en definitiva, el principio de legalidad que obliga a todos los funcionarios públicos a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la constitución política de la república y en el artículo 2 de la ley n° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la administración del estado.