Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual no hizo lugar al reclamo deducido contra una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012. La Sociedad fundó su recurso en un error de derecho respecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 16, 17 y 18 del Código Tributario; 21 del Código Civil; 13 letra g) de la Ley N°13.011, en relación con el Boletín Técnico N°79 Colegio de Contadores; artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°707 y artículos 1 y 2 del Decreto Ley N°1328. La contribuyente estimó que la sentencia recurrida consideró erróneamente a los activos en moneda extranjera como no monetarios, cuestión que incidió en el modo en que debió ser distribuido entre los activos adquiridos el badwill resultante de la fusión. Alegó, la sociedad fusionada, que se sometió a la nueva normativa IFRS (Normas Internacionales de Información Financiera) por lo que consideró al activo como monetario. La recurrente, además alegó error de derecho en la incorrecta clasificación de los activos como no monetarios en el marco de un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en dólares estadounidenses, reclamando la no aplicación del artículo 21 del Código Civil y 18 inciso primero del Código Tributario en relación con el numeral 4 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que lo anterior, decía relación con normas relacionadas con el tratamiento tributario de la contabilidad en moneda extranjera y su corrección monetaria. La Magistratura señaló que la discusión se centró en la aplicación del artículo 21 del Código Civil en cuanto a la aplicación de los conceptos técnicos en un período determinado, toda vez que fue el mismo Boletín Técnico N°79 del Colegio de Contadores que condicionó la aplicación de los instrumentos reglamentarios que le preceden de acuerdo al tiempo de vigencia de dicho Boletín. Los Sentenciadores concluyeron que, si bien no se invocó infracción de ley alguna que haya implicado una errónea aplicación que haya incidido en la vigencia de la ley, debió haber sostenido la reclamante que ella aplicó el aludido boletín para la preparación de sus estados financieros, en concordancia con lo establecido en la Sección de Aprobación del mismo, hecho que tampoco fue de aquellos que formó parte de la litis. Asimismo, la Corte estableció que las disposiciones enunciadas por infringidas por la recurrente de casación contempladas en los artículos 16 inciso primero, 17 inciso primero y 18 inciso primero, ambas del Código Tributario, no eran de aquellas que conformaron las disposiciones decisoria litis. Lo anterior, añadió el Máximo Tribunal, por cuanto no se discutió ni refutó el hecho que la reclamante estaba obligada a llevar contabilidad y que fue autorizada a llevarla en moneda extranjera, cuestión que no incidió, bajo ninguna circunstancia, en la calificación que los Sentenciadores del grado hicieron de los activos antes enunciados como no monetarios. Esto, indicaron, se hizo extensivo a las disposiciones estimadas como infringidas que tampoco guardaron relación con la litis. La Corte Suprema concluyó que las cuentas fueron calificadas correctamente por el Tribunal de Alzada como activos no monetarios, pues la determinación de sus saldos debieron realizarse según la conversión respectiva de acuerdo al tipo de cambio vigente. De esta forma, agregaron, dichas cuentas se protegieron de los procesos inflacionarios, lo que estaba en correcta armonía con la definición de activos no monetarios