Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al haberse reunido la totalidad de las acciones de una sociedad en poder de la contribuyente, produciéndose una fusión impropia y generando con ello un badwill tributario. En su recurso de casación en el fondo el contribuyente arguyó que se había vulnerado el artículo 22 del Código Civil en relación con los artículos 15 y 33 N°2, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no se habían relacionado los citados artículos a fin de determinar correctamente la base imponible. Además, alegó la infracción a lo dispuesto en el artículo 33 N°2 letra a), por cuanto existió un error en el procedimiento de cálculo. Finalmente, sostuvo que existió un error al calificar las utilidades en el numeral 5 del artículo 20 de la ley del ramo y no en el numeral 2, impidiendo aplicar la rebaja autorizada por el artículo 33 N°2 letra a) de la ley. La Corte Suprema señaló que la controversia radicaba en el tratamiento tributario que debía darse al badwill frente a la existencia de utilidades sociales percibidas por la sociedad absorbida y que, producto de la fusión, se incorporaron al patrimonio de la parte reclamante como empresa absorbente y sucesora de la primera. Sobre la alegación de no haberse dado correcta aplicación al artículo 22 del Código Civil, el Máximo Tribunal señaló que los sentenciadores habían razonado acerca del efecto del badwill tributario producido por la fusión impropia, sobre la base de las normas aplicables, por lo que no habían desatendido las disposiciones enunciadas. La Corte arguyó en cuanto a la supuesta infracción al artículo 33 N°2 letra a), de la Ley que, en la especie, el incremento patrimonial de la reclamante se generó a consecuencia de la fusión impropia tratada en el artículo 15 de la ley del ramo a partir de la Ley N° 20.630 de 27 de septiembre de 2012, que reguló expresamente el tratamiento tributario del goodwill y del badwill en el caso de fusión de sociedades. Agregó, que no se advertía el vicio reclamado y reiteró que las utilidades acumuladas en el FUT de la absorbida eran ajenas a la regla del citado artículo 33, pues no se trataba de dividendos distribuidos ni de utilidades o beneficios emanados de una sociedad de personas. Sobre la alegación de haberse infringido los numerales 2 y 5 del artículo 20 de la Ley del ramo, la Magistratura sostuvo que, si bien la sentencia impugnada había concluido que el mayor valor derivado del badwill no podía ser calificado como renta del numeral 2, sino del numeral 5, la Corte de Apelaciones había descartado su rebaja o deducción por una razón diversa. En relación a la supuesta infracción a las normas de los artículos 15 y 33 N° 2 letra a) de la ley del ramo, la Corte señaló que el principio de especialidad había sido citado solo a mayor abundamiento por los jueces del grado por lo que carecía de influencia en la parte dispositiva de la sentencia, mal pudiendo configurar un vicio de casación en el fondo. La Magistratura agregó que, sin perjuicio de lo anterior, era relevante precisar que el artículo 15 ya citado, regulaba un concepto que antes de la Ley N°20.630 del año 2012 tenía una consagración financiero-contable y se reconocía administrativamente por la autoridad tributaria, incorporándose a partir de esa data el tratamiento legal para los denominados “ goodwill ” y “ badwill ”. Luego, la Corte arguyó que habría badwill cuando en un proceso de fusión impropia – como era este caso- el valor pagado por las acciones fuera menor al capital propio de la absorbida, lo que se tradujo en comprar