Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Inversiones Moravia Ltda., en contra de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado, que declaró inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en contra de un Ord. D. Fiscal 1600. El recurso denuncia infracción a los artículos 124 y 126 del Código Tributario, artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. El recurrente indicó que solicitó devolución de conformidad al artículo 27 bis del D.L. N° 825 y, ante la ausencia de respuesta, según permite el inciso 4° del precepto, pidió tener por aprobada la solicitud de devolución de crédito fiscal. Esta aprobación fue desestimada aduciendo por parte del Servicio de Impuestos Internos que habría remitido contestación. La Corte Suprema indicó que la solicitud que realizó la reclamante con su presentación resultaba improcedente, pues mediante ella se pidió al Servicio que “se tenga por aprobada” la solicitud de devolución por falta de pronunciamiento dentro del plazo legal, en circunstancias que el inciso 4° del artículo 27 bis del D.L. N° 825, para el supuesto planteado, establece que la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, la ley no prevé que ante la falta de pronunciamiento del Servicio, el contribuyente deba presentar una segunda solicitud a este organismo, esta vez para que resuelva la procedencia de la devolución por falta de pronunciamiento dentro de plazo legal, sino que es la propia ley la que dispone como efecto que en ese caso la solicitud se entienda aprobada, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder a la devolución -sin perjuicio de la verificación que este Servicio realizará en forma interna respecto de los presupuestos de la solicitud-. Es en ese contexto legal en el que, correctamente no se pronuncia sobre la solicitud de devolución efectuada conforme al inciso 4° del artículo 27 bis del D.L. N° 825, sino simplemente se limita a representar al peticionario que aquélla ya fue resuelta. Por consiguiente concluye que tal como ya se había indicado el Servicio el Ord. D. Fisc. 1600, sobre el cual recae el reclamo, no corresponde a ninguno de los actos administrativos que pueden ser impugnados a través del Procedimiento General de Reclamaciones, al no constituir una resolución que deniegue una petición de devolución de aquellas que enuncia el artículo 124, inciso 2°, en relación al artículo 126 del Código Tributario.