Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que negó lugar a la reclamación impetrada contra las liquidaciones por retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e Impuesto al Valor agregado, por impuesto de segunda categoría no deducido de la remuneración de ciertos trabajadores, y disminución del crédito fiscal en proporción a los ingresos gravados con IVA. Por el recurso se denunció la infracción al artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con el D.L. 825, de 1974 y los artículos 59 y 63 del Código Tributario, y 19 a 24 del Código Civil. Además, se denunció falsa aplicación del artículo 17 N°14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 a 22 del Código Civil, con la Ley N° 19.880, y el artículo 6 letra b) N°7 y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, se alegó la incorrecta aplicación del artículo 23 números 2 y 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 21 y 132 inciso 14° del Código Tributario, los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al erróneo rechazo de la alegación de caducidad respecto de las liquidaciones que pretendían el pago de impuesto a la renta, la Corte Suprema señaló que aún si hubiese sido correcta la aplicación del derecho que éste postulaba, ciertamente no había hitos temporales asentados en la sentencia que permitieran determinar si el pretendido error jurídico tenía influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Lo anterior, desde que no resultaba posible establecer el tiempo transcurrido entre los requerimientos de documentación, la fecha de recepción de la totalidad de ésta, y la oportunidad en que se practicó la citación o las liquidaciones. Luego, la Corte señaló que no se denunciaba ni desarrollaba, la infracción de las normas reguladoras de la prueba, por lo que era inamovible la afirmación de los sentenciadores en orden a que la liquidación materializaba el criterio de razonabilidad mediante la delegación de facultades en el Jefe de Liquidaciones, y por ello aparecía que el derecho aplicado en la resolución en examen era correcto. El Servicio de Impuestos Internos había actuado debidamente fundado al estimar que las asignaciones pagadas por la reclamante adolecían de falta de razonabilidad, ajustándose al criterio manifestado por el Jefe de Liquidaciones, actuando mediante delegación. Respecto, a las normas reguladoras de la prueba, en relación con la determinación de proporcionalidad de los créditos fiscales IVA, se señaló que el recurso debió estructurarse, mencionando la forma en que las máximas de la experiencia o las reglas de la lógica podrían haberse visto conculcadas, permitiendo así la revisión de los presupuestos fácticos del fallo. Al no haberlo hecho de esta manera, era improcedente e insuficiente la denuncia de transgresión.