Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones. El recurso denunció infracción del artículo 6° del Código Tributario y del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Explicó que el proceso de reclamo ampara al contribuyente a quien la administración tributaria no ha ponderado suficientemente los antecedentes aportados conforme prescribe el artículo 21 del Código Tributario y solicita a un tribunal que los considere como en derecho corresponde; sin embargo, no puede revisar documentos no presentados, porque ejercería una actividad de fiscalización que la ley pone de cargo exclusivo del Servicio. El Servicio afirmó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad prevista en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, por lo que para que sean dejados sin efecto debe denunciarse la existencia de un vicio o error, el que no fue constatado en este caso, y que a pesar de ello, la sentencia revisó elementos que no fueron conocidos por la administración, sobrepasando sus atribuciones y excediendo la discusión del litigio. Reclamó el recurso, en segundo lugar, la transgresión del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, referido a la inadmisibilidad de la documentación que ha sido específica y determinadamente pedida en la citación y no aportada. La Excma. Corte indicó que la primera cuestión planteada por el recurso se vincula con la actividad del tribunal al momento de resolver una reclamación tributaria. Señaló que las facultades que a la reclamada se reconocen no han sido desconocidas ni restringidas por los sentenciadores. Lo que se censura, de contrario, es una pretendida extralimitación de los juzgadores al valorar ciertos medios de prueba no aportados en la etapa administrativa, deviniendo de una actividad jurisdiccional a una fiscalizadora, de manera que lo transgredido, en su caso, habrían sido las normas que establecen los márgenes de competencia de los tribunales. Sin embargo, lo cierto es que no se ha denunciado ni explicado el quebrantamiento de las normas de competencia sino que se ha reclamado de la vulneración de preceptos que resultan inocuos a los fines perseguidos. Respecto a la inadmisibilidad probatoria, el fallo indicó que, si bien la especificidad de la documentación que se requiere en el caso concreto puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la determinación de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la citación practicada al contribuyente.