Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que negó lugar en parte al reclamo deducido en contra de liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado debido al rechazo del crédito fiscal soportado en facturas no fidedignas, o en doble juego de facturas, sin presentar el original o ser gasto innecesario para producir la renta. El recurso denunció, en primer término, la falta de aplicación del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Luego, denunció la errónea interpretación y aplicación del artículo único de la Ley N° 18.320 y del artículo 41 de la Ley N° 19.880. Adicionalmente, reclamó la errónea interpretación y aplicación del artículo 200 del Código Tributario y la falta de aplicación del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte señaló que el recurso, a pesar que sostenía que los hechos de la causa eran distintos a los establecidos en la sentencia, no denunciaba la infracción de las normas reguladoras de la prueba, omitiendo esgrimir la vía que permite alterar el sustrato fáctico de la decisión para luego modificar las condiciones de aplicación del derecho. De esta manera, la falta de alegación en el sentido indicado dejaba asentados los hechos del proceso, llevando consigo la consolidación de las consecuencias jurídicas de los mismos, desde que la exclusión del contribuyente de los beneficios de la Ley N° 18.320 era pertinente cuando había rectificado sus declaraciones de impuesto al tenor del ordinal tercero de su artículo único. Adicionalmente, la circunstancia de que la conducta evasiva del contribuyente era sostenida en el tiempo era una correcta base de calificación de sus declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas y de esta manera era ajustado a derecho aplicar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a seis años, como también era procedente el rechazo del crédito fiscal en los casos de facturas respecto de las que no se demostró el efectivo pago del impuesto. Así, los artículos 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 200 del Código Tributario habían sido correctamente aplicados. Además, indicó que falta de fundamentación de las liquidaciones no era atendible, en primer término porque se sustentaba en una norma legal general y supletoria que no era aplicable en la especie dado que el procedimiento administrativo tributario tenía una regulación especial, y en segundo lugar porque las eventuales vulneraciones de las Circulares emitidas por el Director del Servicio no podían ser el sustento de un recurso de casación en el fondo. En cuanto a la infracción del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, debió ser desechado, por ser una alegación nueva del proceso y porque tal precepto no contenía la determinación de lo que debía entenderse como un plazo razonable. Por lo que, la aplicación del principio quedaba entregada a la determinación del intérprete.