Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía confirmó el acta de denuncia n°, notificada por cédula el 28 de noviembre del mismo año a don abelardo patricio cruces veloso, en representación de constructora melirayen limitada, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del código tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que tenía derecho a hacer valer mediante la utilización de tres facturas falsas, conducta llevada a cabo en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2015 y junio de 2016, modificando la sentencia el perjuicio fiscal determinado por el servicio por cuanto no resultó probado el doble registro de una factura. señaló el tribunal en su sentencia que la prueba acompañada el servicio de impuestos internos, correspondiente a los documentos contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes, resultaban suficientes para acreditar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en el acta de denuncia, en cuanto a que el referido contribuyente aumentó en forma indebida, en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2015 y junio de 2016, el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que tenía derecho a hacer valer, a través del registro en su libro de compras y ventas y sus respectivas declaraciones de tres facturas materialmente falsas. agregó el tribunal que para establecer la malicia en el actuar del contribuyente que exige la norma sancionatoria señalada, se consideró el hecho que se trataba de facturas probadamente falsas incorporadas al libro de compras de la denunciada en los últimos días del respectivo período mensual, lo que permitía concluir razonablemente que dicha maniobra tenía por objeto disminuir el débito fiscal a enterar en arcas fiscales conociendo ya el infractor el monto de los impuestos que debía pagar, teniendo además presente la circunstancia que tampoco se acreditó el pago de las facturas impugnadas por ningún medio. sin perjuicio de lo señalado, el tribunal indicó que el servicio afirma en el acta de denuncia que la factura n° 516 fue registrada doblemente por la denunciada, esto es, en los períodos mensuales de noviembre y diciembre de 2015. sin embargo, se precisó que no existía evidencia documental en el proceso que permita establecer fehacientemente tal hecho, ya que de la revisión de las copias del libro de compras y ventas de la denunciada solo se pudo comprobar el registro y utilización de la factura n° 516 en el mes de noviembre de 2015.