Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmó la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que no acogió el reclamo presentado en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría. Ello, al rechazar la rebaja de los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones de préstamos contraídos por una sociedad anónima que, una vez dividida, dio origen a la reclamante. La contribuyente mediante el recurso de casación denunció la infracción al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario dado que, a su juicio, no existió ninguna valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Además, sostuvo que lo decidido por la Corte de Apelaciones infringía el artículo 21 del mismo Código, al alterar el onus probandi porque el Servicio no dio cumplimiento a la citada norma, ya que no expresó con precisión cuáles eran las razones por las que consideraba que la reclamante no había acreditado suficientemente los gastos financieros y los motivos por los cuales no consideraba algunos o todos los antecedentes contables aportados. Asimismo la reclamante, expresó que se quebrantó el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se acompañaron los antecedentes contables y en especial el libro mayor, los que no fueron ponderados por los sentenciadores. Agregó, que era irrelevante su obligación de pagar un crédito a un tercero, y si este tenía o no los activos (acciones) que se financiaron con esos préstamos en su patrimonio, ya que la naturaleza tributaria de éstos era consecuencia de la decisión adoptada por la junta de accionistas de la sociedad primitiva. Lo anterior, al repartir el activo, pasivo y patrimonio entre las sociedades que nacieron o subsistieron después de la división, y no era un escenario existente al momento de otorgarse el crédito generador de los intereses. Por último, la sociedad señaló que se vulneró el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de las liquidaciones, pues los sentenciadores se equivocaron al aplicar el impuesto del 35% al gasto registrado por intereses pagados a los bancos. Agregó, que si se hubiera aplicado la interpretación que el Servicio le daba a la norma, se debería haber determinado que se vinculaban a ingresos no renta. Así, necesariamente se debió agregar a la renta líquida el monto de tales gastos y, en ningún caso, podía proceder a la aplicación del impuesto único. La Corte Suprema señaló respecto a la infracción del artículo 132 del Código Tributario que en el recurso no se mencionaba ninguna regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo, omisión que obstaba siquiera entrar al estudio de lo alegado por la recurrente. Respecto al artículo 21 del Código Tributario, la Excelentísima Corte afirmó que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados era una facultad del tribunal de fondo, por lo que, salvo que se reunieran en la especie las excepcionales condiciones para entender vulneradas las reglas de la sana crítica, lo que no acontecía en el caso, no era posible acoger el capítulo. Por otra parte, el Sentenciador se refirió a lo expresado por la recurrente en cuanto a que tenía la obligación de pagar los créditos contraídos por una primitiva sociedad a un tercero, por lo que los desembolsos realizados con esa motivación eran gastos necesarios. Sin embargo, concluyó que ante la insuficiencia probatoria, el Tribunal de Fondo resolvió rechazar el reclamo, pues las partidas por concepto de intereses y comisiones provenientes de los préstamos bancarios para adquirir acciones no originaban rentas gravadas con impuesto de primera categoría, por no estar acogidas al antiguo artículo 18 ter, hoy artículo 107, de la Ley sobre Impuesto a