Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015. La contribuyente arguyó que había existido una infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario por parte del Servicio de Impuestos Internos y que el Tribunal se había equivocado al sostener que los gastos financieros por intereses bancarios y la unidad del reajuste de los pasivos no podían ser deducidos de la Renta Líquida Imponible. Lo anterior, debido a que los tribunales superiores de justicia estarían contestes en que los gastos financieros por intereses tienen el carácter de gastos aceptados, aún cuando los bienes adquiridos con ellos no estén en el patrimonio de la contribuyente. La Corte de Apelaciones sostuvo que el artículo 21 del Código Tributario contiene una doble carga, una dirigida hacia el contribuyente, en el sentido que debe probar con los medios de prueba que el inciso primero de la norma ordena, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Luego, agregó que el inciso segundo del mismo artículo, impone una carga para el Órgano Fiscalizador. Esta última situación no se verificaba en la especie, precisamente porque la carga de la prueba era del contribuyente, no pudiendo entonces asilarse en dicha norma para alterar el onus probandi, ya que el Servicio de Impuestos Internos no había prescindido de los antecedentes presentado por la parte reclamante, tal como lo había razonado el considerando séptimo de la sentencia impugnada. A continuación, el Tribunal de Alzada arguyó que, de acuerdo el mérito de los antecedentes y de lo sostenido en los motivos séptimo y octavo de la sentencia en revisión, la contribuyente no acreditó que se reunieran los requisitos legales para rebajar como gastos necesarios los intereses provenientes de los citados préstamos bancarios, recayendo sobre ella la carga de la prueba. Ello, porque debió acreditar que se cumplían todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiendo probarse o justificarse de manera fehaciente, por tratarse en la especie de un contribuyente de Primera Categoría. La Corte de Apelaciones señaló que, conforme a lo razonado, las conclusiones a las que había arribado el Tribunal fueron una consecuencia directa de la falta de acreditación por parte de la recurrente de los requisitos del articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto a los gastos financieros que se pretendían deducir. Lo anterior, dado a que pese a que la reclamante acreditó la existencia de las novaciones de créditos y sus montos, los documentos acompañados no permitían establecer que dichos gastos fueran necesarios para producir ingresos o rentas gravadas en la Primera Categoría. Finalmente, la Magistratura sostuvo, a mayor abundamiento, que de la prueba rendida por la reclamante ante dicho Tribunal, no se advertía que se hubiera acompañado ni en primera ni en segunda instancia la escritura pública de la división de la sociedad relacionada, y que dio origen a la sociedad reclamante de autos, único instrumento público que detallaba la asignación de activos y pasivos a la nueva sociedad constituida y que permitiría establecer cómo estos gastos por concepto de intereses bancarios contribuirían a la generación de ingresos necesarios para producir renta. Por tales consideraciones, la Corte resolvió confirmar la sentencia apelada rechazando íntegramente el reclamo