Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo presentado en contra de una Resolución denegatoria de devolución de impuestos, fundada en el hecho de que la reclamante no acreditó la procedencia de la pérdida tributaria declarada, por cuanto en ella incidía significativamente la enajenación de acciones que tenía la misma como inversión en otra sociedad, puesto que la documentación aportada no permitió justificar que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondiera al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o los que se cobraban normalmente en situaciones de igual naturaleza. Mediante el recurso de casación en la fondo se denunció la infracción a lo dispuesto en las reglas de interpretación de los artículos 19 inciso primero y 23, ambos del Código Civil en relación con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que se produjo a través de la imposición de condiciones al ejercicio de un derecho tributario sin base legal, desconociendo el derecho a solicitar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. En segundo término, sostuvo que se ratificó la existencia de un privilegio probatorio en favor del Servicio al crear una regla de exclusión de prueba sin base legal, ya que el ente fiscalizador habría calificado administrativamente las pruebas de su parte, como insuficientes para demostrar el costo y el precio de mercado, prescindiendo de los medios de convicción aportados sin otro fundamento que la manifestación unilateral del funcionario respectivo. Por último, denunció la infracción de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, en relación con los artículos 13 de la Ley N° 18575 y 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, señalando que si bien en materia tributaria la carga de la prueba era del contribuyente, existían excepciones, siendo una de ellas la prevista en el artículo 64 inciso 3° del código del ramo. En relación al primer capítulo de impugnación, la Corte Suprema sostuvo que este no podía prosperar por cuanto no era acertado que lo decidido por la respectiva Corte de Apelaciones quebrantara las reglas de interpretación de los artículos 19 inciso primero y 23 del Código Civil en relación con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la sentencia no ignoraba el derecho de la contribuyente a solicitar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas al margen de lo previsto en la Ley. Por el contrario, la negativa se amparaba precisamente en la falta de acreditación del supuesto de hecho que justificaba tal devolución, esto era, la existencia de una pérdida que en el caso en análisis no estaba justificada. En cuanto al segundo capítulo de impugnación, específicamente en relación a la inversión de la carga de la prueba, la Corte indicó que en la especie la norma aplicable era precisamente el artículo 21 del Código Tributario y no el artículo 64 inciso 3° del mismo cuerpo legal, por cuanto esta última disposición tenía un campo de acción acotado, determinado por su ubicación en el Código Tributario, esto era, dentro del Título IV del Libro I denominado “Medios especiales de fiscalización”, por lo que decía relación exclusiva con la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, la que era susceptible de tasación por el Servicio en ciertas y determinadas hipótesis, cuyo no era el caso. En efecto, el valor que estaba en entredicho en la especie no era la base imponible del Impuesto a la Renta sino que la verificación de una pérdida que sirvió de fundamento para solicitar la devolución de un pago provisional por utilidades absorbidas, que descansaba en la existencia de un precio inferior al costo tributario en la venta de acciones, sin que el contribuyente haya sido capaz de acreditar que dicho valor correspondía al precio de mer