Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal acoge el reclamo interpuesto contra resolución dejándola sin efecto. de acuerdo a lo señalado por la excelentísima corte suprema, el reparto de excedentes de una cooperativa a un cooperado, cuando tales excedentes provienen de operaciones con los socios y que corresponden al giro habitual del cooperado, se encuentran exentos de impuesto de primera categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley general de cooperativas. en consecuencia, debe dejarse sin efecto la resolución reclamada en todas sus partes. no es aplicable el artículo 26 del código tributario, debido a que no resulta posible que el reclamante, en la declaración de impuesto del año tributario 2014, se haya acogido de buena fe a la interpretación establecida en el oficio n° 549 del 2008, por ser posterior al año 2011, año en el cual el servicio dicta el oficio n° 1397 en el cual se señala que los excedentes de autos se encuentran afectos a la tributación normal. las partes no presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia.