Resumen
El tribunal acoge reclamos en contra de resolución y de liquidaciones atendido que, de acuerdo a lo señalado por la excelentísima corte suprema, el reparto de excedentes de una cooperativa a un cooperado, cuando tales excedentes provienen de operaciones con los socios y que corresponden al giro habitual del cooperado, se encuentra exento de impuesto de primera categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley general de cooperativas, confirmándose las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013 y dejándose sin efecto las liquidaciones y la resolución reclamadas. sin perjuicio de lo anterior, se señala que no es aplicable el artículo 26 del código tributario, debido a que no resulta posible que el reclamante, en las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2012 y 2013, se haya acogido de buena fe a la interpretación establecida en el oficio n° 549 del 2008, por ser posterior al año 2011, año en el cual el servicio dicta el oficio n° 1397 en el cual se señala que los excedentes de autos se encuentran afectos a la tributación normal. las partes no presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia.