Resumen
El tribunal acoge reclamo en contra de resolución y de liquidaciones atendido a que, de acuerdo a lo señalado por la excelentísima corte suprema, el reparto de excedentes de una cooperativa a un cooperado, cuando tales excedentes provienen de operaciones con los socios y que corresponden al giro habitual del cooperado, se encuentran exento de impuesto de primera categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley general de cooperativas, confirmándose la declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2014 y dejándose sin efecto las liquidaciones y la resolución reclamadas. sin perjuicio de lo anterior, se señala que no es aplicable el artículo 26 del código tributario, debido a que no resulta posible que el reclamante, en la declaración de impuesto del año tributario 2014, se haya acogido de buena fe a la interpretación establecida en el oficio n° 549 del 2008, por ser posterior al año 2011, año en el cual el servicio dicta el oficio n° 1397 en el cual se señala que los excedentes de autos se encuentran afectos a la tributación normal. además, se rechaza el incidente de nulidad debido a que no existe antecedente en autos de que se haya omitido la entrega de los anexos de la liquidación, y además porque basta la lectura de las liquidaciones para que sea comprendida sin necesidad de los anexos para ello. las partes no presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia.