Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Sopramat SpA [Titular] Reclamado: ▪ Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la Res. Ex. N°1799 (Resolución Sancionatoria), de 13 de octubre de 2022, la SMA impuso una sanción de 673 UTA al Titular, en atención a 4 infracciones relativas a la operación del proyecto “Extracción mecanizada de áridos desde el cauce del Río Diguillín-Sector Los Tilos” (Proyecto), ubicado en la comuna de Bulnes, Región de Ñuble. En contra de la Resolución Sancionatoria, el Titular interpuso un recurso de reposición, el que fue rechazado -por la SMA- a través de la Res. Ex. N°188 (Resolución Reclamada), de 27 de enero de 2023. El Titular impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, si bien el Proyecto cuenta con una RCA del año 2008, este no se pudo llevar a cabo en atención a la falta de anuencia o aprobación por parte de los canalistas y de la junta de vigilancia del sector, requisito que fue impuesto en el permiso sectorial; a raíz de lo anterior, habría abandonado y desistido el Proyecto, dando paso a la ejecución de otro proyecto de diferentes características y el cual no necesitaría ser evaluado a través del SEIA. Señaló que, atendido que habrían transcurrido más de 5 años -desde la RCA- sin que se haya dado inicio a la ejecución del Proyecto, la RCA estaría caducada, en consecuencia, sería improcedente que la SMA formule cargos respecto a incumplimientos de un permiso ambiental extinto o caducado. Agregó que, el procedimiento sancionador se habría iniciado con la Res. Ex. N° de la COREMA Biobío, y finalizado con la Resolución Sancionatoria del año 2022, en consecuencia, atendido los 13 años de duración del procedimiento sancionador, se configurarían los presupuestos del decaimiento de dicho procedimiento, resultando ineficaz la sanción impuesta. Señaló que, las infracciones imputadas estarían prescritas, por cuanto los hechos constitutivos de las infracciones serían del año 2009, y la formulación de cargos se realizó el año 2021, por tanto, se verificó un plazo superior a 3 años desde la comisión de aquellas, operando la prescripción. Sostuvo que, no se habrían configurado efectivamente los hechos a partir de los cuales la SMA tuvo por acreditadas las 4 infracciones objeto de la sanción. Precisó que, la SMA no habría ponderado ni analizado correctamente las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, acarreando una infracción al deber de motivación. Considerando lo anterior, solicitó se dejara sin efecto la Resolución Reclamada. La SMA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, el Titular habría vulnerado el principio de congruencia procesal, por cuanto en la reclamación judicial incorporó alegaciones no formuladas al interponer el recurso de reposición; en sede administrativa, solo se habría alegado respecto a la caducidad de la RCA y en cuanto a la configuración de los 4 cargos. Sostuvo que, de acuerdo a la fiscalización realizada por el Comité Operativo de Fiscalización (COF), desde el año 2009 se habría constado el inicio de la ejecución del Proyecto, apreciándose actividades relativas al uso de maquinarias, funcionamiento de fosas sépticas, operación de una máquina chancadora, etc. Señaló que, la caducidad de la RCA requiere ser declara por la autoridad administrativa competente, a través de un acto administrativo, es decir, no opera de pleno derecho como pretende el Titular. Indicó que, no operaría la prescripción de las infracciones, por cuanto los hechos infraccionales constatados por la SMA datan del año 2020, por ende, no transcurrieron más de 3 años entre aquellos y la formulación de cargos.