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Criterio jurisprudencial — Ambiental

Resumen del criterio jurisprudencial

1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Áridos y Constructora San Vicente Limitada [Titular] Reclamado: ▪ Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la R.E N°2300 (Resolución Sancionatoria), de 17 de noviembre de 2020, la SMA impuso una sanción de 35 UTA al Titular. El procedimiento administrativo sancionatorio se inició a raíz de cuatro denuncias recibidas por la SMA. El Titular impugnó judicialmente la Resolución Sancionatoria, argumentando que, ha operado el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, en la medida que, entre la denuncia, la toma de conocimiento de la SMA y la resolución de la reposición (administrativa) contra la Resolución Sancionatoria han transcurrido más de 8 años, lo que produce la ineficacia del procedimiento y la extinción del acto sancionatorio. Señaló que, el rechazo del Programa de Cumplimiento (PDC), en razón de la normativa vigente a la fecha, debió efectuarse por la División de Sanción y Cumplimiento, lo que no ocurrió. Sostuvo que, el incumplimiento de la obligación de cargar informes de ruidos del primer semestre de 2016, se encuentra prescrita. Afirmó que, no se configura la infracción N°5 relativa al compromiso ambiental voluntario, por encontrarse vigente la RCA a la época de la fiscalización, encontrándose dentro de plazo para cumplir la obligación. Indicó que, existe una errada apreciación de la prueba según la sana crítica, además hay ausencia de motivación suficiente del acto al enunciar sin mayor fundamento las circunstancias del art. 40 de la LOSMA. La SMA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, no opera la imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo, porque la sanción continúa siendo oportuna y eficaz, ya que, era necesario reprimir la conducta a objeto de evitar futuros incumplimientos. Tampoco se dan los presupuestos del decaimiento ya que no existe abandono del procedimiento administrativo sancionador, ni tampoco una demora injustificada o excesiva. Sostuvo que, Resolución fue suscrita por la persona autorizada de acuerdo a la orgánica interna de la SMA, y el vicio debió impugnarse por la vía y en la oportunidad pertinente. Señaló que, la infracción N°2 cuya prescripción se alega, no tuvo incidencia en la cuantía de la multa, pues fue acogida la alegación del Titular. Afirmó que, la obligación de reforestar (cargo N°5) debió ejecutarse durante la ejecución del proyecto, ya que, su objeto es mitigar los efectos producidos en la etapa de operación. Indicó que, el incumplimiento se extendió desde el 22 de diciembre de 2016 hasta la fecha de la Resolución Sancionatoria. Agregó que, se realizó un desarrollo exhaustivo de las razones que permiten considerar o no las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, lo que permite un control de aquellas. En la sentencia, el Tribunal acogió la reclamación judicial. 3. Controversias. i. Sobre el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador; ii. Sobre el rechazo al programa de cumplimiento; iii. Sobre la prescripción de la infracción; iv. Sobre el compromiso ambiental voluntario; v. Sobre la ponderación de las circunstancias del art. 40 LOSMA. 4. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: i. Que, para configurar el decaimiento no basta el solo transcurso del tiempo, sino que se requiere además una dilación excesiva e injustificada. En este sentido, no se advierten dilaciones de la referida entidad que evidencien una actitud pasiva o incumplan los deberes de impulso oficioso y celeridad, por lo que no se configura el decaimiento. ii. Que, la resolución que aprueba o rechaza un PDC es un acto intermedio cualificado impugnable de forma autónoma conforme el art. 15 inciso 2° de la Ley N°19.880.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.