Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó en parte la sentencia dictada por el juez tributario que rechazó el reclamo en contra de las liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta de Primera, retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto Adicional. Por el recurso formalizado por la contribuyente se reclamó, infracción al artículo 26 del Código Tributario en relación con la aplicación de los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e infracción a los artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política, en relación con la aplicación del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por el recurso deducido por el Fisco se denunció la infracción, por errónea aplicación, del artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la falta de aplicación del artículo 41 N° 8 del mismo cuerpo legal. En cuanto al primer recurso, la Corte señaló que no concurrían todos los elementos establecidos por la ley para el cobro del impuesto aludido en el artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que no se producía el hecho gravado, no pudiendo la sociedad estar obligada a efectuar las retenciones que establecía el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, indicó que las inversiones mantenidas en el exterior debían contabilizarse en Chile conforme la moneda extranjera registrada por el Banco Central y/o desembolsada en Chile para efectuarla. La corrección monetaria, por su parte, para efectos tributarios, había de efectuarse conforme a la variación de esa moneda extranjera. Así, la inversión en la sociedad en España se correspondía con el desembolso en dólares efectuado por la contribuyente para adquirir las acciones argentinas que fueron portadas con posterioridad a la indicada sociedad española, sin nuevo desembolso de dinero. De ello se seguía que el fallo había infringido el artículo 26 del Código Tributario, en relación a los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de la Renta, pues apartándose de la ley y de la interpretación administrativa del propio Servicio había confirmado las liquidaciones pretendiendo cobrar un impuesto que era improcedente, acogiendo el recurso de la sociedad. En lo concerniente al recurso del Fisco, la Corte señaló que desconocía que se tratara de una inversión extranjera en dólares y, sin embargo, éstos no habían sido formalmente impugnados, de manera que solo con arreglo a ellos había de decidirse esta impugnación. En este sentido, indicó que se trataba de una inversión en acciones de una sociedad extranjera, las que, de acuerdo al artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se consideraba como activo en moneda extranjera, aplicándose el artículo 41 N° 4 de la misma ley, decisión que no envolvía error de derecho, por lo que el recurso fue desestimado.