Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la región, que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta, por la que se había declarado improcedente la devolución de parte del saldo a favor no por haberse justificado los datos contenidos en la declaración de impuestos, en relación al crédito de primera categoría declarado por pago provisional de utilidades absorbidas. El recurso denunció infracción a los artículos 8 bis N° 2 y 21 incisos 1° y 2° del Código Tributario; y a los artículos 31 inciso 1° y N° 3, 41 N° 8 y 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte Suprema señaló que aun cuando la recurrente había esgrimido infracción al artículo 21 del Código Tributario, no había denunciado propiamente una infracción de normas reguladoras de la prueba, en tal sentido, al no denunciarse una infracción concreta, los hechos que se habían tenido por establecidos en el fallo, resultaban inamovibles. La Corte Suprema reafirmó lo señalado por el Tribunal de primera instancia en cuanto a que de la documentación aportada por la contribuyente no era posible tener por acreditadas las principales partidas de resultado, y agregó que si bien en la interposición del recurso se habían adjuntado nuevos antecedentes ninguno de ellos era coincidente con la información declarada por las empresas informantes, lo que se había verificado mediante consulta efectuada al Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos. Así, en relación a la pérdida en inversiones en sociedades, sostuvo que si bien en ese momento se adjuntaba documentación con el objeto de demostrarla, ello se hacía en una etapa procesal impertinente, donde el Servicio ya estaba impedido de efectuar una nueva auditoría de ellos. Lo que en la especie, había hecho la contribuyente era tratar como gasto y como pérdida tributaria la devolución de capital, los dividendos y las acciones que mantuvo en otra sociedad denominándola Pérdida en Inversiones lo que no era reconocido en el artículo 41 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, la Corte concluyó que las denuncias de infracción de ley que hacía la recurrente, se sostenían en la supuesta existencia de hechos distintos a los que se habían tenido por probados, indicando que dio tratamiento de gasto y pérdida tributaria a los valores cuestionados, en el sentido que el costo tributario de las acciones sólo se podía determinar al tiempo de su enajenación, que no era algo que había sucedido en la especie, sino que tan sólo había existido una descapitalización y aquella no significa per se, la existencia de una pérdida.