Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había dado lugar al reclamo interpuesto en contra de una Resolución dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que denegó la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) solicitados. En su recurso la contribuyente argumentó que la Resolución que denegó la devolución de impuestos, y que fue confirmada por el Tribunal A quo incurrió en una manifiesta falta de fundamentación lo que constituyó una omisión a uno de los requisitos esenciales para la validez de dicho Acto Administrativo. Conjuntamente agregó que el Ente Fiscal no le permitió acompañar, de manera oportuna, en sede administrativa los antecedentes necesarios para sustentar su petición. Finalmente, la recurrente señaló que la sentencia de primera instancia no dio cumplimiento al artículo 132 del Código Tributario al no efectuar un debido análisis a la prueba aportada en el proceso. Por su parte el Ente Fiscal sostuvo que había dictado un Acto en el marco de sus facultades, el cual estaba debidamente fundamentado. Además, agregó que la reclamante no acreditó sus pretensiones, siendo su obligación la carga de prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario. El Tribunal de Alzada estableció que la controversia se concentró en determinar si fue jurídicamente procedente la Resolución emitida que rechazó la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) enterados durante el Año Comercial 2013 (Año Tributario 2014) Ello, considerando que el acto reclamado resolvió no acceder a la solicitud de la contribuyente sustentándose en dos observaciones, siendo la primera de estas la “F12” en la que se indicó que las rectificaciones realizadas a los Formularios N° 29 podrían afectar las declaraciones juradas; y la segunda, la “F53” que consistió en que la sociedad reclamante no presentó la documentación que acreditara sus pretensiones. La Corte de Apelaciones previo análisis de los antecedentes que constaban en el proceso verificó de forma preliminar que la Resolución reclamada era escueta en razonamiento y argumentación, determinándose al efecto que correspondía a aquellas que comúnmente se emiten por sistema por parte del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a las observaciones que sustentaron el rechazo de la devolución de impuestos requerida por la recurrente, la Magistratura determinó que aquella clasificada como “F12” no dio cuenta de un hecho específico y cierto vinculado a las rectificaciones que ejecutó la reclamante, sino que se limitó a hacer alusión a un hecho eventual, que era la posibilidad de que la referida rectificación pudiera afectar las declaraciones juradas de la sociedad contribuyente, lo cual era un argumento improcedente para denegar la ya mencionada solicitud de devolución de impuestos. En efecto, era deber del Ente Fiscal entregar antecedentes certeros que fundamentaran su decisión, y no basar su disconformidad en una posibilidad o eventualidad, las que además no eran efectivas, ya que la Corte de la revisión de los antecedentes, en particular de las rectificaciones efectuadas, concluyó que éstas no modificaron en lo medular, las declaraciones juradas de la recurrente, especialmente las de Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni la de Pago Provisional Mensual (PPM). En relación a la segunda observación clasificada como “F53” que correspondía a la falta de acreditación de la solicitud, el Tribunal de Alzada constató que la recurrente presentó su declaración de renta del Año Tributario 2014, en que informó una pérdida en dicho ejercicio comercial, y solicitó conjuntamente la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales enterados. Frente a dicho requerimiento el Servicio de Impuestos Internos retuvo los referidos montos, sin exteriorizar los argumentos de su decisión, así como tampoco dio inicio a