TributarioAcoge

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por la c…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo de primer grado dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo tributario entablado en contra de una resolución que negó lugar a una solicitud de devolución de impuesto efectuada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2013. La reclamante en su libelo alegó que atendido el mérito de la prueba documental aportada en el proceso, se había acreditado la procedencia de la solicitud de devolución de impuesto rechazada en la resolución reclamada. Ello, se fundaba en el crédito por impuesto territorial que gravó a inmuebles de su propiedad y en los pagos provisionales mensuales efectuados en el año comercial 2012, que fueron imputados al impuesto de Primera Categoría determinado en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013. La Corte de Apelaciones, al resolver el recurso expresó que si bien la resolución impugnada cuestionó genéricamente una subdeclaración de ingresos, a su juicio la reclamante había acompañado abundante prueba documental en el proceso que daba cuenta de la correcta determinación de los mismos. Precisó el fallo que el Servicio de Impuestos Internos no explicó ni en el acto impugnado, ni en su defensa fiscal, en que consistiría la subdeclaración de ingresos alegada,esto es, cuanto sería el componente faltante o el monto de la misma. El Tribunal de Alzada en la sentencia se cuestionó si bastaba que el órgano fiscalizador formule una mera aseveración para tener por justificada ésta y con ello, privar al contribuyente de la legítima expectativa de obtener la devolución de sus impuestos. Concluyó el fallo que de sostenerse una respuesta afirmativa, el deber de fundamentación y motivación de los actos administrativos perdería todo sentido y colocaría a la autoridad tributaria en una situación de superioridad frente al contribuyente en los tribunales de justicia, en circunstancias que la garantía del debido proceso a juicio del sentenciador exigía, como punto de partida, una situación de igualdad de parte. Luego, agregó el tribunal de alzada que el vago e impreciso cuestionamiento realizado por el ente fiscal relacionado con los ingresos debía ser desestimado, ya que a juicio del sentenciador estos se encontraban debidamente justificados y existía una coherencia entre lo declarado por la reclamante y la información contenida en los Formularios 29. Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos relativos a la rebaja por pago de Impuestos territorial, atendido el mérito de la prueba documental aportada por la reclamante se verificó que esta resultaba ser procedente. Por otra parte, en cuanto al monto total de los pagos provisionales mensuales consignados por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta, se resolvió que efectivamente existía una diferencia menor, sin embargo tal hecho a juicio del sentenciador no podía implicar que se conculcara el derecho consagrado en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, a obtener en forma completa y oportuna la devolución de impuestos. El sentenciador concluye expresando que es deber de la judicatura no sólo enunciar la prueba aportada por las partes, sino que el mandato impuesto por el legislador es el de realizar un análisis valorativo de la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 incisos 11 y 15 del Código Tributario, partiendo de la premisa de la igualdad de partes. Por tal motivo, a juicio del Tribunal de Alzada los antecedentes contables y de respaldo aportados constituyeron prueba más que suficiente para tener por subsanados los imprecisos cuestionamientos fiscales que habían motivado la emisión de la resolución impugnada.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.