Resumen
Al respecto, la Magistratura, precisó que, el procedimiento general de reclamaciones era un contencioso administrativo tributario cuya finalidad era esencialmente una forma de control judicial sobre las actuaciones de la Administración Tributaria. En ese sentido, la Corte agregó que como parte del ejercicio de la función jurisdiccional era deber de los Tribunales de primera instancia el analizar la totalidad de los antecedentes que fueron aportados por las partes, conforme a los hechos que se determinaron que se debían probar, de acuerdo con lo establecido en la resolución interlocutoria de prueba respectiva. En efecto, los Ministros, aclararon que solo previó a la revisión, análisis y mérito de las pruebas acompañadas al proceso judicial, el Juez habría estado en condiciones de resolver adecuadamente la controversia que le fue planteada. Así, los Magistrados, constataron que el tercer punto de prueba que fue fijado en el proceso judicial correspondió a la efectividad de haberse percibido retiros de utilidades por parte de la reclamante desde una determinada Sociedad, durante el año comercial 2015. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal a quo procedió a analizar un tercer punto de prueba ajeno a los que estaban establecidos en la resolución interlocutoria de prueba y que consistió en “Efectividad de haberse acompañado los antecedentes y documentación necesaria y requerida para desvirtuar la liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten“. Así, la Corte, verificó que el Juez de primera instancia decidió la controversia analizando un punto de prueba inexistente y sin haber realizado una adecuada valoración de la prueba que fue rendida por las partes en relación con la materia efectivamente sometida a su conocimiento. En razón de ello, los Ministros concluyeron que la sentencia apelada estaba desprovista de la motivación y fundamentación que era necesaria, connatural e ineludible al ejercicio de la jurisdicción. A continuación, el Tribunal de alzada, determinó que no era procedente subsanar la omisión previamente descrita, puesto que limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos asentados en conformidad a los elementos de convicción regulados en el artículo 132 del Código Tributario. Finalmente, la Corte, constado que el mencionado vicio procesal vulneró gravemente el derecho a un debido proceso en perjuicio de las partes, procedió a invalidar la sentencia apelada y ordenó que un Juez no inhabilitado debería emitir, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.