Resumen
Reclamación contra resoluciones de la SMA (art. 17 N°3 LTA).Sanción: Reclamante que no comparece en el procedimiento sancionador (estando debidamente notificada) y desatiende el requerimiento de información, se encuentra impedida de esgrimir como motivo de ilegalidad de la resolución sancionatoria, que la SMA no haya considerado antecedentes que sólo ella debía y podía proveer. Club La Orquídea Región de Los Lagos Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 3 LTA – “Sociedad comercial Teuber y Sandoval Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente” – 13 de agosto de 2025 Indicadores beneficio económico–importancia del daño causado o peligro ocasionado–número de personas potencialmente afectadas–cooperación eficaz–medidas correctivas Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°3 y 18 N°3, 25, 27, 29, 30 y 47; LOSMA, arts. 2°, 3°, 35, 36, 42, 49 y 56; Ley N°19.880, art. 3°; CPC, arts. 158, 160, 164, 169 y 170 Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°2453 de 31 de diciembre de 2024, dictada por la SMA (Resolución Reclamada), se sancionó al titular del establecimiento denominado “Club La Orquídea”, por infringir la norma de emisión de ruido (NER) del D.S. N° del MMA, calificándola como leve y le aplicó una multa de 46 UTA. La reclamante solicitó (i)se le absuelva del pago de la multa, (ii) en subsidio, se le amoneste, y (iii) en subsidio, que se le reduzca la multa al mínimo aplicable, esto es 1 UTA, o lo que se considere conforme al mérito del proceso. Resumen de la sentencia De acuerdo a las alegaciones de las partes, el Tribunal identificó las siguientes controversias: 1. Si existen vicios en la determinación del beneficio económico. El Tribunal desestimó esta alegación. Sostuvo que, fue la reclamante quien generó la falta de antecedentes sobre costos de mitigación en el procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, es improcedente que arguya que la SMA no consideró antecedentes que sólo ella debía y podría entregar. Asimismo, concluyó que la reclamante no puede usar su falta de conocimiento o mala asesoría legal como excusa para no haber entregado la información requerida (C. 10°). 2. Importancia del daño causado y número de personas potencialmente afectadas por la infracción. Se estableció que la SMA estimó el número de personas potencialmente afectadas por la infracción, utilizando una metodología validada con datos censales para determinar la cantidad de residentes en sus hogares dentro de esa zona (C. 15°). Por lo anterior, se rechazó la alegación. 3. Cooperación eficaz del infractor y medidas correctivas. Los sentenciadores consideraron que no concurrió la cooperación eficaz, dado que el reclamante fue notificado de la formulación de cargos y posteriormente no hizo presentación alguna en el procedimiento sancionatorio (C. 18°). Respecto de las medidas correctivas, el Tribunal concluyó que el PdC al que aludió la reclamante, no es tal, pues no fue presentado ni aprobado por la SMA de manera oportuna, así como tampoco proporcionó la información necesaria que fue solicitada para acreditar su implementación y eficacia (C. 19°). Por lo razonado y expuesto, el Tribunal resolvió rechazar íntegramente la reclamación, sin condena en costas.