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Reclamación contra resoluciones de la SMA (art. 17 N°3 LTA).

Sentencia · Tribunal Ambiental · 2025

Resumen

Reclamación contra resoluciones de la SMA (art. 17 N°3 LTA). Sanción: La impugnación de la resolución que rechaza un PdC debe ser autónoma y oportuna. No procede el decaimiento del procedimiento administrativo, cuando las demoras no fueron excesivas ni injustificadas. Se descartan vicios en la determinación de la multa al verificarse una correcta aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA. Pub Lab Music Club Región de Ñuble Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 3 LTA – “Sociedad Comercial Valdés y Compañía Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente” – 28 de agosto de 2025 Indicadores acto trámite cualificado–impugnación autónoma–decaimiento del procedimiento administrativo–plazo de tramitación–plazo excesivo o injustificado–beneficio económico– importancia del daño causado o peligro ocasionado–número de personas potencialmente afectadas–intencionalidad en la comisión de la infracción Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°3 y 18 N°3, 25, 27, 29, 30 y 47; LOSMA, arts. 2°, 3°, 35, 36, 37, 42, 49 y 56; Ley N°19.880, arts. 7, 15, 18, 27, 41 y 52; CPC, arts. 158, 160, 164, 169 y 170 Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°1868 del 02 de octubre de 2024, dictada por la SMA (Resolución Reclamada), se sancionó al titular del establecimiento denominado “Pub Lab Music Club”, por infringir la norma de emisión de ruido (NER) del D.S. N° del MMA, calificándola como leve y le aplicó una multa de 13 UTA. La reclamante solicitó se revoque dicha resolución y se deje sin efecto la multa o bien que esta se sustituya por la de amonestación o se rebaje su monto al mínimo legal. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, el Tribunal determinó la existencia de las siguientes controversias: 1. Si hay extemporaneidad en las alegaciones sobre el rechazo del PdC. El Tribunal determinó que la resolución que aprueba o rechaza un PdC puede generar indefensión, tanto para el sujeto pasivo del procedimiento sancionador, como para terceros afectados por las medidas aprobadas o su insuficiencia. Por ello la calificó como un acto trámite cualificado, siendo impugnable conforme al artículo 15 de la Ley N° 19.880 (C.13°). El Tribunal consideró que, la resolución de la SMA que rechazó el PdC es un acto administrativo impugnable de forma autónoma. Como esta no fue recurrida oportunamente, quedó firme y no puede ser invocada como motivo de ilegalidad de la resolución reclamada (C. 14°). En consecuencia, rechazó las alegaciones vinculadas al rechazo del PdC por extemporáneas, señalando que su impugnación debía ser autónoma y oportuna (C. 15°). 2. Si se infringieron los principios de eficiencia, eficacia y celeridad y de debido proceso. 2.1. Sobre el tiempo transcurrido entre la constatación de la infracción y la formulación de cargos. Se desestimó esta alegación, puesto que solo transcurrió un año y tres meses desde la constatación de la infracción y la formulación de cargos, y por ende, no se configura el supuesto de prescripción contemplado en el art. 37 de la LOSMA. (C. 23°). 2.2. Sobre la duración del procedimiento sancionatorio. Para que proceda el decaimiento del procedimiento administrativo deben concurrir los siguientes elementos (i) que se haya incumplido el plazo de tramitación, (ii) que el incumplimiento de este plazo haya sido excesivo e injustificado, y (iii) que se haya perdido la finalidad del procedimiento (C. 25°). Respecto del primer requisito, la jurisprudencia ha ido determinando de manera no uniforme el plazo de tramitación. El Tribunal estableció, que al no contemplarlo la LOSMA, corresponde aplicar supletoriamente el art. 27 de la Ley N° 19.880, que establece un máximo de 6 meses, plazo que sin ser fatal para la Administración, su superación constituye una demora (C. 27°).

Normas citadas

  • Ley N° 19.880
  • Ley N° 20.600
  • D.S. N° 30
  • Ley N° 20.417
  • D.S. N° 38
  • Código de Procedimiento Civil

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