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El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, acogió parcialmente el re…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2013

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, acogió parcialmente el reclamo tributario interpuesto por la reclamante, al concluir, por una parte, que la tasación efectuada por el s.i.i. a la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, habría sido realizada infringiendo el artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta y la propia interpretación que de ella ha efectuado el director nacional de dicha institución a través del oficio no. 3.392, de fecha 24.08.2000. lo anterior, porque según consta en las propias liquidaciones de autos, los contribuyentes utilizados como base para tasar la renta mínima imponible del reclamante, si bien pertenecen a la misma plaza o localidad de éste, no desarrollan el mismo giro o ramo que la contribuyente, sin dar aplicación a la interpretación que del artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta ha realizado el director nacional del servicio de impuestos internos, a través del oficio n° 3.392, de fecha 24.08.2000, por lo que en el caso no cabía sino concluir que las liquidaciones de autos fueron emitidas y notificadas infringiendo la norma legal contenida en el n° 1 de la letra a.- del artículo 6° del código tributario, que establece que el director nacional del s.i.i. es la única autoridad facultada para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, lo que, en definitiva, implica transgredir el principio de legalidad que obliga a todos los funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la constitución política de la república y en el artículo 2 de la ley n° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la administración del estado. además, el tribunal desestimó, entre otras, la alegación formulada por la reclamante fundamentada en que sería plenamente aplicable el beneficio contemplado en el artículo 21 del d.l. n° 910, 1975, respecto de la construcción de las salas cunas objetadas por el s.i.i., ya que conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del mencionado artículo 21, deben entenderse incluidos en el concepto habitación ¿también las dependencias directas tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, ¿¿ al no ser taxativos los ejemplos dados en la misma norma. para concluir lo anterior tuvo presente, primeramente, que las normas tributarias y, en particular, aquellas que establecen beneficios o franquicias, como es el caso del artículo 21 señalado, son normas de derecho estricto y por tanto deben ser interpretadas restrictivamente, no siendo posible aplicar la analogía en su interpretación ni tampoco extender su aplicación a situaciones que no se encuentran expresamente reguladas por el legislador. a c

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
  • Decreto Ley N° 910
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Ley N° 18.630
  • Oficio N° 3.392
  • Artículo 6° del Código Tributario

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