Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió el reclamo interpuesto por una contribuyente al concluir que las liquidaciones reclamadas adolecían de infracción de ley que no era posible subsanar sino que con su anulación, por cuanto el s.i.i. no habría procedido conforme a derecho, al no aplicar en la determinación de la diferencia de impuestos liquidadas, lo dispuesto en el artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta. lo anterior al verificar, de lo consignado en las propias liquidaciones de autos, que al momento de su emisión, el s.i.i. no contaba con los antecedentes suficientes para determinar, de manera clara y fehacientemente la renta líquida imponible de primera categoría de la contribuyente reclamante, para los años tributarios 2013 y 2014. en efecto, el propio órgano fiscalizador fue quien reconoció, a través de las liquidaciones de autos y en su escrito de contestación a la reclamación tributaria, que respecto de la fiscalización en materia de impuesto a la renta, a la cual había sometido a la contribuyente reclamante, no contaba con la totalidad de los antecedentes que requería para efectuar las verificaciones pertinentes en los registros y anotaciones existentes en los libros contables y, por tanto, forzoso era concluir que se había configurado la situación en la que se hace plenamente aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, pero que pese a ello el s.i.i. no se sometió al momento de determinar las diferencias de impuestos liquidados. asimismo, y ratificando su conclusión, el tribunal estimó que si el s.i.i. pretendió determinar la base imponible afecta con impuesto de primera categoría, conforme a las normas de los artículos 29 y siguientes de la ley sobre impuesto a la renta, el s.i.i. no sólo debió haber incluido los ingresos que provenían de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, sino que también aquellos ingresos no gravados con ese impuesto indirecto pero que constituyen ingresos renta del artículo 20 de la ley del ramo. beneficios todos que, salvo excepciones legales, conforman los denominados ingresos brutos y respecto de los cuales procede la deducción de los costos y gastos necesarios para producir la renta, según lo contemplado en los artículos 30 y 31 de la ley sobre impuesto a la renta. correspondiendo, más tarde, aplicar los ajustes y créditos consignados en los artículos 32 y siguientes del mismo cuerpo legal, además, de los establecidos en normas legales especiales. agregados, deducciones y ajustes que, con los antecedentes que tuvo a la vista el órgano fiscalizador, según sus propios dichos, no era posible calcularlos de manera clara y fehaciente por no contar con los documentos de respaldo de los registros efectuados en los libros contables y, por lo tanto, tal circunstancia dejaba en evidencia la improcedencia de aplicar en el caso las normas del artículo 29 y siguientes del citado cuerpo legal.