Resumen
El tribunal tributario y aduanero, acogió la reclamación interpuesta por la parte reclamante y anuló las liquidaciones practicadas a dos contribuyentes, socios de una empresa constructora, las que tenían su causa y directa relación en las liquidaciones practicadas previamente a la misma sociedad, mediante la cual el si.i. le determinó diferencias de impuesto por concepto de impuesto a la renta de primera categoría respecto del año tributario 2010, liquidación que fue reclamada ante este mismo tribunal. para resolver el caso de autos el tribunal, primeramente, determinó el fundamento jurídico de las liquidaciones practicadas concluyendo, del tenor literal de las mismas, que éstas estaban sustentadas en lo dispuesto en los artículos 21 y 54 de la ley sobre impuesto a la renta y no en el artículo 35 del mismo cuerpo legal, como alegó la parte reclamante. situación relevante, pues, a juicio del sentenciador, cuando el órgano fiscalizador determina diferencias de impuesto amparado en la norma del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, específicamente en el inciso primero (conforme al texto legal vigente respecto del período liquidado), tales diferencias tienen su sustento en una ficción legal, que no admite prueba en contrario y que es independiente de si el socio obtuvo beneficios directos o indirectos de los gastos rechazados a la sociedad correspondiente por partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta. acto seguido, y siendo un hecho cierto y no controvertido que las liquidaciones de autos tenían su causa en las liquidaciones practicadas a la sociedad constructora en la que tenían participación los contribuyentes reclamantes; y, habiéndose resuelto por el tribunal en la reclamación respectiva, la procedencia de dejar sin efecto el cobro efectuado a dicha sociedad por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2010, determinadas mediante tasación del artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, por adolecer de un vicio de nulidad por infracción de ley, tal situación trajo como lógica y necesaria consecuencia que las liquidaciones notificadas a los socios, reclamantes la causa, también debían ser dejadas sin efecto, pues ya no tendrían causa o fundamento en lo establecido en el inciso primero del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, que era el sustento jurídico de las liquidaciones de autos. apelado el fallo por la parte reclamada, la ica de talca confirmo la sentencia de primera instancia. más tarde, la excma. corte suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte reclamada.