Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones fundamentadas en la improcedencia en la aplicación del crédito especial de empresas constructoras y por gastos rechazados. en la sentencia se determinó que las liquidaciones se encontraban debidamente fundamentadas, no afectándose el derecho a defensa de la contribuyente, por lo cual se rechazó la existencia de un vicio al respecto. en relación al crédito especial de empresas constructoras se indica que el inciso 1° del artículo 21 del decreto ley n° 910, de 1975, establece un beneficio tributario (que debe ser interpretado restrictivamente), dentro de los límites y topes fijados, para bienes corporales inmuebles con destino habitacional construidos por las empresas constructoras y en contratos generales de construcción que no sean por administración; mientras que el inciso 2° establece el mismo beneficio, pero sin las limitaciones de montos y destino, cuando los referidos contratos se celebren con las instituciones que se indican en dicha norma. al respecto se señala que el vocablo ¿habitación¿ utilizado en la norma antes citada es posible conceptualizarlo como aquel lugar cerrado y cubierto que ha sido construido para que sea utilizado como vivienda por personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a la de un bien corporal inmueble, concluyendo que las obras construidas por la reclamante a la prefectura de carabineros de curicó o a la vii zona carabineros maule, tenían el carácter de habitacionales para la permanencia de carabineros solteros que servían en los retenes respectivos y que, por tanto, cumplen con los requisitos que hacen procedente el crédito especial de empresas constructoras. sin embargo, en relación con las obras ejecutadas a las municipalidades de curicó y de sagrada familia se determina que no consta de autos que éstas hubiesen actuado en representación de la junta nacional de jardines infantiles (junji), ni tampoco se acreditó que esta última cumple las condiciones exigidas en el inciso 2° del artículo antes mencionado, por lo que no resulta procedente el crédito especial invocado a su respecto. en relación a los gastos rechazados se indica que se entiende que la acreditación fehaciente de aquellos se refiere a su naturaleza, necesidad, efectividad y montos de éstos, es decir, incluye la prueba de todas estas características, lo que no es impedimento para que el órgano fiscalizador limite a sólo uno el motivo de sus impugnaciones, como ocurre en las liquidaciones, concluyendo posteriormente que no se acreditó su procedencia como gasto para efectos tributarios. por último, se desestimó la alegación de infracción al principio de legalidad, por cuanto no se vislumbra por el sentenciador que el órgano fiscalizador pretendiese la aplicación de la ley de una forma distinta a la contemplada por el legislador, ya sea omitiendo o agregando requisitos legales, así como también se rechazó la aplicación del ar