Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Comercial Siglo XXI S.A., en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera grado, en virtud de la cual rechazó el reclamo interpuesto en contra de Resolución Exenta de diciembre de 2004 que denegó parcialmente la solicitud de devolución de remanente sustentado en la pérdida tributaria deducida de su renta líquida imponible. El recurso denuncia, en primer término, la vulneración de los artículos 6 inciso segundo letra A N°1 y 26 inciso 1° del Código Tributario, en relación al artículo 707 del Código Civil. Indica la reclamante que la norma citada ampara a los contribuyentes que de buena fe se acogen a las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos, como es el caso de la Circular N° 13 de 25 de enero de 1979, que reconoce la calidad de incobrables a las rebajas que se hagan con motivo de un Convenio Judicial. Adicionalmente, expresa que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 191 de la Ley N° 18.175 vigente al momento de efectuarse el castigo de los créditos incobrables. El motivo del recurso interpuesto se estructuraba sobre la base de impugnar el rechazo de la devolución solicitada sustentado en que los créditos que adquiere de Establecimiento La Polar S.A. corresponden a aquellos denominados incobrables, de manera que procede su rebaja de la renta líquida imponible, cuestión que es rechazada por el fiscalizador pues en su entender, no se agotaron prudencialmente los medios de cobro, lo que fue ratificado en primera y en segunda instancia. El recurrente sostiene que demostró los presupuestos contenidos en el artículo 31 N° 4 del Decreto Ley N° 824, poniendo énfasis en que al existir un Convenio Judicial Preventivo debía someterse obligatoriamente a éste, por lo que al optar por ceder su crédito a un tercero en valor de $1, agotó prudencialmente los medios de cobro, correspondiendo por tanto dejar sin efecto la resolución exenta de autos. La Corte Suprema concluyó que el recurso interpuesto no podía prosperar, al requerir lo pretendido de hechos que puedan ser calificados como expresión del presupuesto de tratarse de créditos incobrables, toda vez que el fallo impugnado no lo declaraba, cuestión que no era posible subsanar por no extenderse el recurso a alguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba, omisión que hacía imposible que prosperará el recurso por carecerse de hechos a cuyo respecto aplicar las normas que autorizan lo solicitado.