Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la de primer grado, que acogió el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta de mayo de 2012. El recurso denunció infracción al artículo 31 inciso 1° y 3° N° 3 y 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a los artículos 21, 17 y 132 inciso 14° del Código Tributario. La Corte Suprema indicó que no eran efectivas las denuncias de infracción realizadas por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la infracción al artículo 17 del Código Tributario señaló que carecía de fundamentos, desde que no estaba en discusión la necesidad de que el contribuyente presentara su documentación contable y, en lo que atañía al artículo 21 del mismo cuerpo normativo, no se había alterado el peso de la prueba, puesto que se había impuesto al contribuyente la obligación de probar los supuestos de hecho de los conceptos cuya devolución se había pedido. Además, mencionó que lo que el Servicio reclamaba decía relación con la ponderación que los jueces del fondo habían hecho de la prueba reunida en el proceso, fundamentalmente por lo breve que había sido su análisis, reducido a la remisión de los antecedentes con que se había estimado probado cada elemento, además de la descripción que se había hecho de la prueba en lo expositivo del fallo. Asimismo, mencionó que la ponderación probatoria no era una cuestión susceptible de ser revisada por el recurso de casación, desde que era una labor soberana de los jueces del fondo, quienes fallaron en el caso concreto analizando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En cuanto al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, en relación precisamente a la valoración de la prueba, concluyó que no se esgrimieron las reglas de la lógica, científicas, técnicas o de experiencia que no habían sido aplicadas al caso y la incidencia de tales contravenciones en el resultado del litigio. Respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta la Excma. Corte indicó que no se había producido la infracción, ya que estaban comprobados los fundamentos de hecho de la resolución impugnada, teniéndose por ciertos los conceptos en que se apoyaba la devolución impetrada, dado que lo fallado se circunscribía a aquello que se había ordenado probar y a los fundamentos de la Resolución impugnada.