Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Manuel Enrique Dillems Burlando, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto. El recurso denuncia infracción los artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1° y 21 del Código Tributario, artículos 29, 30, 31 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 1698 y siguientes del Código Civil. Respecto al artículo 70 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el recurrente afirmó que lo resuelto por el Servicio en el recurso de reposición administrativa, le exigía que además de probar el origen de los fondos utilizados en las inversiones, acreditara que los fondos estuvieron específicamente destinados a financiar tales inversiones, situación que no estaba prevista en la ley. Añadió que el tribunal a quo no aceptó los registros contables del reclamante, porque ya habrían sido considerados por el ente fiscalizador al momento de acoger en parte el recurso de reposición administrativa, lo cual vulneraba las normas de los artículos 17 y 21 del Código Tributario. El recurrente indicó que se había transgredido el artículo 21 del Código Tributario, puesto que los antecedentes presentados por el contribuyente no habían sido declarados no fidedignos, por lo que el Servicio no podía prescindir de ellos, resultando entonces impertinente que se señalara que en este caso el peso de la prueba correspondía al contribuyente. En relación con los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, indicó que eran normas relativas a las leyes reguladoras de la prueba, y que el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado a aceptar la contabilidad y demás documentos del contribuyente La Corte Suprema rechazó el recurso, manifestando que en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, correspondía al recurrente acreditar la veracidad de sus declaraciones, lo que en el proceso no se comprobó, ya que no aportó prueba idónea que pudiera dar por establecido el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones cuestionadas. Además, indicó que el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario establece que la prueba en este tipo de procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica y que el recurrente omitió denunciar vulneración a ese precepto y en consecuencia, incumplió con señalar la forma en que se habrían infringido las reglas de la sana crítica, puesto que no desarrolló cómo los jueces del mérito habrían transgredido los principios de la lógica, ni qué razonamientos –inductivo o deductivo- serían erróneos, ni qué máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados se habrían violentado al decidir rechazar el reclamo.