Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto, ordenando mantener a firme las liquidaciones impugnadas. El recurso indicó como normas vulneradas los artículos 6 letra A Nº 1 e inciso final, 21 inciso 2º, 53 y 200 inciso 2º del Código Tributario, artículo 23 Nº 5 de la Ley de Ventas y Servicios y, por último, el artículo 30 Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto a la infracción al artículo 53 del Código Tributario, el recurrente indicó que si bien era cierto que el contribuyente estaba sujeto a un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes en caso de mora por pago de impuestos, no era menos cierto que no procedía el pago de los mismos si el atraso se debía a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos. La Corte Suprema rechazó el recurso en lo referente al cómputo del plazo de prescripción, indicando que en nada modificó esta conclusión la cita al artículo 6 inciso final del Código Tributario, el cual no hacía más que reiterar el carácter de Jefe Superior del Servicio del Director de Impuestos Internos lo que en caso alguno constituía un límite a las atribuciones o potestades jurisdiccionales que correspondían al tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. También se desestimó los restantes capítulos, indicando que era deber del recurrente un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que el tribunal quedase en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión. El Excmo. Tribunal acogió el recurso en consideración al último capítulo, indicando que la sentencia impugnada adolecía de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exigía que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurrió en la especie. Por lo que aparecía de manifiesto que la sentencia recurrida no había acatado lo dispuesto en el Código Tributario, lo cual tenía influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues resultaba de toda evidencia que si se hubiera cumplido el artículo 53 denunciado como infringido se habría resuelto declarar que no se habían devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se había extendido ineficazmente el proceso, llevando a concluir que no era lógico ni coherente que se produjera un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz.