Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado contra una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar parcialmente a la devolución de impuestos solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2015. El Tribunal superior señaló que la controversia consistía en determinar si el mayor valor obtenido en la venta de acciones de una sociedad, efectuada en el año comercial 2009 y que originaba la pérdida de arrastre deducida por la sociedad reclamante en el año tributario 2015, debía tributar con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único o bajo el régimen general, según corresponda, de conformidad a los artículos 17 N°8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a la época. La Magistratura agregó que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 17 N° 8, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del citado cuerpo legal. Así también, la Corte indicó que la norma dispone que en este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el ya citado artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ahora bien, la Magistratura el precepto indicó que tratándose del mayor valor obtenido en enajenaciones que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará la regla anterior, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. Luego, la Corte sostuvo que de la norma transcrita puede concluirse que el resultado en la venta de acciones queda afecto a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, cuando entre la fecha de adquisición y enajenación ha transcurrido a lo menos un año, cuando la venta no pueda calificarse de habitual y cuando la enajenación ha sido realizada a un tercero no relacionado. De manera inversa, cuando entre la compra y la venta ha transcurrido menos de un año o si se vende a un relacionado o si la operación califica como habitual, el resultado se grava con Impuesto de Primera Categoría o e Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Por lo tanto, analizados los hechos de la causa, el Tribunal Superior concluyó que entre la compra de las acciones y la venta de las mismas transcurrió más de un año y que a la época de la venta de las acciones la reclamante estaba vinculada patrimonialmente con la sociedad compradora, y por consiguiente debían calificarse como empresas relacionadas. En este contexto, era claro que en la especie se configuraban los supuestos de los incisos segundo y cuarto de la letra a) del N°8 del artículo 17 de la ley del ramo, razón por la cual correspondía aplicar el régimen general de tributación.