Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia pronunciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago que acogió el reclamo entablado contra una liquidación que había gravado con impuesto de Primera Categoría e impuesto Global Complementario, el mayor valor originado al aportarse el dominio de bienes raíces con el objeto de adquirir una participación en la propiedad de una sociedad previamente constituida. La controversia planteada en el proceso estribaba en determinar si la norma de relación que contemplaba el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicaba al aumento de capital pagado por la contribuyente mediante el aporte en dominio de bienes raíces. Por una parte la contribuyente sostuvo que la referida disposición legal no resultaba aplicable al mayor valor obtenido al efectuar el aporte, en tanto el Servicio fue de la opinión contraría, ya que sostuvo que el interés a que aludía la norma legal, se verificaba cuando una persona concurría al aumento de capital de una sociedad preexistente siendo enterado ese aporte mediante la enajenación de los inmuebles individualizados en la Liquidación practicada a la contribuyente. El Tribunal de primera instancia concluyó que no se podía sostener que la reclamante tuviera interés en la sociedad receptora al momento de efectuar el aporte, esto es estar ligada patrimonialmente con ella, tomando en consideración que precisamente se efectuó el aporte para adquirir la calidad de socia de esta, pues previo a la modificación estatutaria y aumento de capital, no tenía tal calidad, ni existía un vinculo patrimonial entre la contribuyente y la sociedad que recibió el aporte. Agrego el Tribunal que distinto habría sido si la reclamante hubiera sido socia de la Compañía que recibió el aporte, pues en tal caso se trataría de una operación entre partes relacionadas, dada la prexistencia de un vinculo patrimonial o de propiedad entre ellas. Agrego el fallo de primera instancia que cabía además acoger el reclamo, ya que las propias instrucciones emanadas de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, según constaba en la Circular N° 20 del año 2010, habían circunscrito la hipótesis de relación en materia de aportes a aquellos que tenían lugar en el acto de constitución. Por su parte la Corte al rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo de primera instancia, sostuvo que la expresión “en las que tengan interés”, a que aludía el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en el AT 2017, debía ser interpretada en forma restrictiva, esto es, el interés debía ser siempre de índole patrimonial o económico entre el aportante y la sociedad receptora, como el caso en que la vendedora es socia y accionista de la compradora o cuando el enajenante tiene interés económico en la sociedad adquirente, mediante otras persona jurídicas. Luego, concluyo la Corte que en el caso de la reclamante la única vinculación que existía entre las partes eran lazos de parentesco, pero ello no significaba que se configurara el interés a que se refería el artículo 17 N° 8 inciso 4 c.