Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y en definitiva acogió el reclamo entablado respecto de una resolución que había modificado la perdida tributaria declarada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, al impugnarse la rebaja de la pérdida originada en la venta de acciones. Sostuvo el Servicio de Impuestos Internos que el régimen tributario aplicable a la venta de acciones era el impuesto de Primera Categoría con carácter de único, no resultando procedente la rebaja de la pérdida originada en la venta de los referidos valores mobiliarios. Por su parte, la contribuyente argumentó que la venta de acciones que originaron pérdidas debían calificarse como operaciones habituales, atendido el objeto de la sociedad el cual correspondía a la venta de toda clase de bienes muebles incorporales, tales como acciones, bonos y debentures, razón por la cual era procedente la rebaja de la perdida originada en estas operaciones. La Corte expresó que el texto del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones de venta de acciones fiscalizadas, establecía que si las ventas de tales valores mobiliarios eran el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor obtenido debía afectarse con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según correspondiera. Luego, argumentó que la Circular N° 158, de 1976, invocada en la resolución reclamada, disponía que debía considerarse una operación como habitual si la actividad principal del contribuyente era la adquisición y/o enajenación de acciones, y cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetivos del pacto social, en el caso de personas jurídicas, aún cuanto no se tratara del objeto principal En consecuencia, concluye el fallo que se acreditó que la reclamante era una sociedad de inversiones en bienes muebles incorporales, siendo este su giro principal; que celebró varias ventas de acciones, contando sus representantes legales con facultades de adquisición y enajenación de tales bienes, todo lo cual llevaba a califica estas como operaciones habituales, tal como indicaba la referida Circular citada en la Resolución impugnada, ello para los efectos del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en los respectivos períodos tributarios. Por consiguiente, a la venta de las acciones fiscalizadas, debía aplicarse el Régimen General de tributación, tal como lo realizó la contribuyente, resultando procedente acoger el reclamo e invalidar la resolución impugnada