Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente respecto de la resolución que denegó la devolución solicitada correspondientes a un PPUA en el año tributario 2013. La requirente manifestó que gran parte de la pérdida declarada provenía de la cuenta “Inversión en empresa relacionada”, cuyo origen directo fue la enajenación de la totalidad de los derechos sociales - minoritarios- que XXXX mantenía en la propiedad de una sociedad correspondiente al 30% de su propiedad. En cuanto al proceso de venta, indica que con fecha 19.05.2008, XXXX adquirió el 10% de los derechos sociales en la suma de $664.454.350; y, con fecha 17.08.2009, adquirió un 20% de los mismos derechos en la suma de $867.521.910, posteriormente vende el total de su participación en $2.700.000, precio que afirma ser a valor de mercado. Por otro lado, asevera que la Resolución reclamada presenta los siguientes defectos: a) No se pronuncia respecto de los antecedentes aportados por la reclamante, ni son cuestionados por el SII; b) No existe una valoración de la inversión; c) No se expresan razones de hecho y de derecho para declarar que el valor fijado en la operación, fuese inferior al corriente en plaza; d) Al no esgrimir razones para objetar el valor de venta, la reclamante no tiene la posibilidad de defenderse. El Servicio de Impuestos Internos por su parte, señaló que la contribuyente compró el 30% de una sociedad en $1.511.976.260.- y cuatro años después vende tales derechos en un valor de $2.700.000, lo cual resulta notoriamente inferior al de mercado, sin razón que la justifique, por lo que no puede considerarse como un gasto necesario para producir la renta. A mayor abundamiento señaló que en el año comercial 2012, año de la venta, la sociedad había declarado como patrimonio financiero la suma de $1.799.404.553. Agregó que el patrimonio financiero se determina tomando del balance confeccionado por la empresa al 31/, los saldos que arrojan las cuentas patrimoniales determinados de acuerdo a los principios contables de general aplicación. Afirmó que el 30% del capital financiero de la sociedad enajenada era de $539.821.365. De este modo, aseveró que, de acuerdo a los datos anteriores consignados en las declaraciones de impuestos, la empresa enajenada no valía cero pesos, ya la diferencia de activos menos pasivos era de mil ochocientos millones de pesos; y, tampoco era efectivo que estaba en situación de pérdidas sostenidas, ya que al año siguiente de la venta la empresa presentó utilidades. El tribunal, resolvió que el acto reclamado cumplía la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, por lo que descartó la existencia del vicio de forma alegado. Por otro lado, respecto a la procedencia de la devolución de impuestos, y específicamente en cuanto al precio de venta de los derechos sociales, expreso que la documentación acompañada no justifica un precio de venta tan notoriamente inferior respecto del precio de compra de estos. Agregó que el régimen de tributación de los derechos sociales en cuestión, atendido que entre la fecha de adquisición., el día 19.05.2008 y 17.08.2009, y la fecha de enajenación de estos derechos, el día 26.03.2012, había transcurrió más de un año y que tal venta fue efectuada a un tercero no relacionado, no correspondería al régimen general, sino al Régimen de Tributación de Impuesto Único de Primera Categoría. Luego, de lo razonado cabía concluir que resultaba procedente confirmar el acto reclamado.