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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Se…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había dejado sin efecto una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes practicada por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al haber establecido que determinadas compraventas de acciones no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para acogerse al régimen de exención. El recurrente alegó que la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resoluciones emitidas en septiembre y octubre de 2014, impuso sanciones de multas a determinados contribuyentes por infracciones a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas, recaídas en operaciones relacionadas con acciones de las compañías que indicaba. Agregó que la Liquidación practicada tuvo como fundamento las citadas resoluciones, cuyo contenido era de público y notorio conocimiento, y qué si bien las operaciones impugnadas se llevaron a cabo de manera formalmente lícita, en conformidad al artículo 107 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello se hizo instrumentalizando a la Bolsa de Valores, utilizándola con el objeto de asegurar la ejecución y cierre de transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de ingreso no renta, del artículo 107 ya mencionado. De acuerdo a la Corte de Apelaciones la controversia consistía en determinar si en las transacciones de venta efectuadas en el año 2011, la sociedad reclamante se había ajustado o no a la norma prevista en el artículo 107 N° 1 de la ley del ramo. Luego de transcribir el citado artículo, la Magistratura arguyó que en conformidad a los antecedentes acompañados por las partes, las ventas de acciones objeto de autos fueron efectuadas por una sociedad anónima abierta constituida en Chile, adquiridas y enajenadas en bolsa de valores autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, con presencia bursátil al momento de la transacción, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en la antes dicha norma, habilitando a la contribuyente para acceder al régimen especial de tributación. A continuación, el Tribunal de Alzada se refirió al principal fundamento para sostener la Liquidación impugnada, consistente en que la información de público conocimiento y los antecedentes de que daba cuenta una de las Resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, permitían establecer una coordinación ilícita en la compraventa de acciones, que desvirtuaba la calidad de haber sido adquiridas y enajenadas en bolsa, vulnerando de esta manera el espíritu y fin del citado artículo 107. Al respecto, la Corte de Apelaciones arguyó que no podía perderse de vista que claramente la contribuyente reclamante no fue sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros por las operaciones de compraventa de acciones mencionadas profusamente en los escritos de las partes, lo que resultaba evidente de la lectura de la resolución correspondiente que no la sindicaba entre los sancionados de infringir las normas que regulan el funcionamiento del mercado de valores. Por ello, no se podía pretender extender los efectos de la mencionada resolución del Órgano Supervisor a la contribuyente, privándola de los beneficios contemplados en la citada norma de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Magistratura terminó señalando que la reclamante no había sido notificada en el procedimiento sancionatorio instruido por la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo tanto, al no haber sido escuchada, mal podía ser compelida en este proceso tributario a ser excluida de los beneficios que legalmente la correspondían, y en consecuencia a pagar más impuestos, cuyo origen descansaba exclusivamente en las resoluciones del Órgano ya indicado.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.