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El tribunal respecto a la nulidad de derecho público, no acogió este aserto teniendo pr…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2015

Resumen

El tribunal respecto a la nulidad de derecho público, no acogió este aserto teniendo presente que, sobre lo discutido en este acápite, y eventualmente nos encontramos frente a una acción constitucional de nulidad de derecho público, pero nos parece adecuado tener presente lo dispuesto por la excelentísima corte suprema, en sentencia reciente de fecha 18.08.2015 relativa a causa rol n°, que decreto que este recurso debe ventilarse ante tribunales ordinarios y no en los tribunales tributarios y aduaneros. empero, el legislador estableció que al tratarse de actos administrativos, debe existir una sanción de ineficacia de estos actos si concurren causales de anulación, y para lo cual es posible impugnarlos; así se desprende de lo señalado en el artículo 13 inciso 2° de la ley 19.880 sobre procedimiento administrativo, que dispone lo siguiente, ¿el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado¿. de la norma transcrita, se conmina que aun cuando la actuación llevada a cabo por el servicio de impuestos internos hubiere sido imperfecta, esta no impidió al contribuyente adquirir conocimiento de ella, así es que, con fecha 20.11.2014 recibió la petición de antecedentes y con fecha 16 de marzo de 2015 recibió las resoluciones ex n°s a08.2012.00064113 y a08.2012.00064114, desencadenando en su oportunidad la interposición del reclamo tributario en sede jurisdiccional. lo anterior, permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad que en los hechos, no se ha provocado, en este sentido, ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que ha interpuesto su reclamo tributario dentro del plazo otorgado por el artículo 150 del código tributario, esto es, dentro del término fatal de 90 días contados desde la notificación correspondiente. que, contrastando lo razonado en el párrafo anterior con la doctrina existente al efecto, es dable indicar que respecto al carácter esencial del requisito del acto administrativo en que debe plasmarse el vicio, precisa que ¿el defecto procedimental acusado debe ser apto para influir en el contenido dispositivo o sustantivo de la resolución administrativa. lo anterior significa que el recurrente deberá acreditar en vía de impugnación que la infracción procedimental no sólo causo un menoscabo real y efectivo de sus derechos de defensa, sino que además impidió que se pusieran en conocimiento del órgano administrativo elementos de juicio que presumiblemente podrían haber provocado una variación en el contenido y sentido de la resolución final. ello constituye ¿ para el autor- una reducción significativa de la fuerza anulatoria de los vicios formales (en comparación con la constitución). (juan carlos ferrada bórquez. ¿nulidad de los actos administrativos en el derecho chileno¿. legalpublishing, 2013, pág. 307).

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley 17.235
  • Ley 19.880
  • Artículo 2 de la ley 17.235
  • Artículo 150 del Código Tributario
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 149 del Código Tributario
  • Ley N° 20322

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