Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación contra resoluciones de la SMA (art. 17 N°3 LTA). Sanción: Infracción a RCA por escape masivo de peces a consecuencia de condiciones de seguridad y elementos de cultivo inadecuadas. Daño ambiental irreparable por imposibilidad fáctica de reparación. Calidad de sujeto calificado del infractor por tamaño, experiencia y conocimiento del rubro. Proporcionalidad de la sanción la multa por ponderación de las circunstancias, adecuación a bases metodológicas y proximidad de la multa al máximo legal Proyecto Centro de Engorda de Salones (CES) Punta Redonda Región de Los Lagos Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 3 LTA – “Mowi Chile S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente ” – 6 de febrero de 2025 Indicadores motivación – daño ambiental – riesgo – circunstancias del art. 40 de la LOSMA– proporcionalidad – salmonicultura Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°3 y 18 N°3; LOSMA, arts. 35, 40 y 51; Ley N°19.300, art. 2° y 24; Ley N°19.880, arts. 11 y 41; D.S N°, art. 4° Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°1415/2020 (Resolución Reclamada), la SMA impuso a Mowi Chile S.A., titular del proyecto Centro de Engorda de Salones (CES) Punta Redonda, una multa de 8.913,5 UTA por dos incumplimientos a las resoluciones de calificación ambiental del proyecto. Ante esto, el titular interpone reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental solicitando que la resolución sea dejada sin efecto y en subsidio se recalifique la infracción y se revaloren las circunstancias del art. 40 de la LOSMA. Además, Fundación Greenpeace Pacífico Sur y otros interpusieron reclamación contra el mismo acto, solicitando se deje sin efecto y en su lugar se sancione con clausura. Esta reclamación dio origen a la causa, la cual fue acumulada a la primera. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de la causa resueltas por el Tribunal correspondieron a: 1.- Si está debidamente acreditada la infracción N°1, considerando el caso fortuito alegado y los sub-hechos imputados. El Tribunal determinó que el razonamiento de la SMA fue correcto al verificar que la obligación contenida en la RCA consistente en agregar estudios de olas y corrientes superficiales no se acreditó (C. 16°). En el mismo sentido, el Tribunal estableció que no se implementaron las líneas de respeto que consideraba la memoria de cálculo del centro de cultivo (C. 26°). También, se verificó por el Tribunal que las labores realizadas en el centro exceden a las simples mantenciones, correspondiendo a reparaciones producto de problemas de alineación del centro (C. 43°). En la misma línea, el Tribunal señaló que el desgaste de los sistemas de unión del centro se encuentra suficientemente acreditado (C. 48°). Luego, el Tribunal estableció que la reclamada no acreditó una situación de fuerza mayor o caso fortuito, a la vez que la tesis de la SMA, relativa a la causalidad entre los sub hechos y el escape de peces resulta justificada (C. 67°). En suma, el Tribunal concluyó que la reclamante no mantuvo el centro en condiciones de seguridad apropiadas ni los elementos de cultivo en los términos de la RCA, lo que derivó en el escape masivo de peces (C. 68°). 2.- Si está debidamente acreditada la clasificación de la infracción N°l, en cuanto al daño ambiental irreparable que se habría causado con ocasión de dicha infracción. Al respecto, el Tribunal determinó que no se vulneró el derecho a defensa al existir una descripción suficientemente clara de los aspectos de la clasificación de la gravedad de la infracción, respecto de lo cual la reclamante ejerció oportunamente su defensa (C. 81°).