Ambiental

Criterio jurisprudencial — Ambiental

Resumen del criterio jurisprudencial

1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Nova Austral S.A [Titular] Reclamado: ▪ Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la R.E N°1074 (Resolución Sancionatoria), de 6 de julio de 2022, la SMA impuso una sanción de revocación de la RCA del centro de engorda de salmónidos (CES) “Cockburn 10”, elevando a consulta dicha sanción, formándose el, el cual se acumuló a la. El Titular impugnó judicialmente la Resolución Sancionatoria, argumentando que, ha operado el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, resultando ineficaz. Señaló que, no existe daño ambiental o no está suficientemente acreditado, ya que, no se acreditó la significancia del daño y la certeza del mismo. En este sentido, no puede derivarse del análisis teórico ni de la comisión de la infracción, el estándar de prueba es de más allá de toda duda razonable, por ende, se debe acreditar el estado previo del elemento afectado. Además, el análisis para acreditar la afectación del fondo marino y la columna es sesgado, basado en generalidades. No existe afectación de la calidad del agua de acuerdo con las Informes de Fiscalización Ambiental (INFA). Agregó que, los fiordos no necesariamente tienen alta oxigenación y el centro se emplaza en un lugar con sistema variable y dinámico. Los muestreos no permiten acreditar un deterioro del sedimento marino. No se prueba la singularidad del área, por lo que no se acredita la significancia. El fondo marino está en recuperación. Existen cuerpos de agua con diferentes capacidades de asimilar materia orgánica. Los datos y mediciones de la SMA son incompletos e incumplen los 1 Causa acumulada. estándares metodológicos mínimos fijados por ella misma. No se consideró los posibles efectos del cambio climático. Precisó que, la revocación es ilegal y arbitraria por no existir fines disuasivos o cautelares requeridos. En este sentido, no han existido más infracciones, el beneficio económico es menor a la multa por sanciones graves, se han implementado medidas para mejorar su desempeño ambiental y prevenir incumplimientos y se desconoce la regulación sectorial por INFA. Afirmó que, la determinación específica de la sanción no considera la situación económica del Titular. Indicó que, la sanción incurre en desviación de poder por arrogarse el superintendente competencias de ordenamiento territorial. Agregó que, la sanción es desproporcionada, innecesaria, inidónea y discriminatoria. La SMA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, no se configura el decaimiento cuando la duración del procedimiento se justifica en la complejidad y volumen de los antecedentes. Sostuvo que, se acreditó el daño al medio ambiente derivado de la infracción. El estándar probatorio no es el penal, sino uno intermedio entre el penal y el civil. Se conoció el estado del medio ambiente antes de la infracción porque el centro fue sometido a evaluación ambiental, y tiene un informe técnico que indica que el sector se caracteriza por niveles óptimos de oxígeno disuelto. Respecto al sedimento marino, se acreditó el daño mediante el análisis de los INFA que dan cuenta del deterioro del sedimento marino. El CES no produce desde la infracción y es la única fuente de materia orgánica y residuos de la zona. Señaló que, los monitoreos y filmaciones son suficientes para acreditar los hechos y se analizaron junto al resto de la prueba. Afirmó que, Resolución Sancionatoria desarrolla los criterios de significancia del daño ambiental utilizados, los que son aplicables y comunes a las evaluaciones de impacto ambiental.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.