Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de giros por cobros suplementarios de impuesto territorial, en donde se alegaba por la reclamante gozar de la exención otorgada por el artículo 73 de la ley no. 19.712, ley del deporte. dentro de las razones para rechazar la reclamación en el fallo se indica, primeramente, la facultad que tiene el s.i.i. para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, conferida en la letra g) del artículo 10 de la ley n° 17.235, que establece como causal de modificación el "error u omisión en el otorgamiento de exenciones", la que conforme a los antecedentes que obraban en autos constituía la situación que dio origen a los actos administrativos impugnados; que el ejercicio de la facultad en comento se encuentra limitada por el plazo ordinario de prescripción de tres años del artículo 200 del código tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; y, que el artículo 19 de la ley no. 17.235, específicamente en su inciso tercero, consigna que el cobro de las contribuciones que deban pagarse retroactivamente no podrá ser superior a tres años, llegó a la convicción que el s.i.i. tenía la facultad de efectuar cobros de contribuciones con efecto retroactivo, y rechazó, a este respecto, la alegación planteada por la reclamante. luego, en relación con la vigencia de la modificación de las contribuciones impugnadas, este sentenciador concluyó que correspondía aplicar la primera de las hipótesis contempladas en el inciso primero del artículo13 de la ley no. 17.235, en virtud de la cual, la vigencia de las modificaciones de las contribuciones determinadas por el s.i.i., comenzaran a regir desde el día 1° del mes de enero del año siguiente de tal incumplimiento. lo anterior, porque en el caso sí era posible precisar el hecho que determinó la modificación de las contribuciones del bien raíz de la comuna de curicó, estableciendo como tal ¿a partir del primer año respecto de los cuales el órgano fiscalizador había solicitado su acreditación¿, esto es, a partir del año 2011, comenzando a regir la modificación desde el día 1° del mes de enero del año siguiente de tal incumplimiento, vale decir, a partir del día 1° de enero del año 2012, período que es concordante con el comprendido en los giros reclamados. apelado el fallo por la reclamante, fue confirmado por la iltma. corte de apelaciones de talca y, finalmente, la excma. corte suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra del fallo del tribunal de alzada.