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El tribunal tributario y aduanero rechazó en todas sus partes la reclamación interpuest…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta por la reclamante, al concluir que los $81.000.000 percibidos por la contribuyente, por concepto de indemnización por daño emergente, al liquidarse un seguro contratado con la compañía mapfre, por los daños que ocasionó el terremoto de 27.02.2010 en las construcciones de calle 6 oriente no. 1158, de la comuna de talca; y los $264.358.367 recibidos, por concepto de expropiación de una fracción del sitio o lote de terreno ubicado en la avenida colín s/n°, de talca, correspondían a ingresos constitutivos de renta, al encontrarse dentro de la situación de excepción planteada en el inciso 2° del no. 1 del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta. lo anterior, porque se trata de una contribuyente que tributaba con impuesto de primera categoría en base a renta efectiva y porque los bienes por los cuales percibió los 81 millones de pesos y los 264 millones de pesos y fracción, se encontraban incorporados al giro de su negocio, cumpliéndose los dos requisitos contemplados en el inciso 2° del no.1 del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta, para considerar dichos ingresos como constitutivos de renta. acto seguido, respecto de la buena fe alegada por la contribuyente, el tribunal concluyó que los artículos 4 bis y 26 del código tributario, invocados por la reclamante, no eran aplicables al caso. ello, porque si bien el artículo 4 bis reconoce la buena fe de los contribuyente, ella está referida a la ejecución de actos o negocios jurídicos que pudieran ser cuestionados por el s.i.i. como constitutivos de elusión o abuso del derecho, materia que no fue discutida en estos autos; y, porque del tenor literal del artículo 26 del código tributario, se desprende que éste solo impide la aplicación retroactiva de tributos cuando el contribuyente se ajustó de buena fe a determinadas interpretaciones de las leyes tributarias efectuadas por la dirección (director nacional) o direcciones regionales (director regional) del servicio de impuestos internos, a través de circulares, informes, dictámenes u otros documentos oficiales, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la propia reclamante no invocó a su favor, ni individualizó en su reclamación, ningún documento interpretativo en particular, emanado de la autoridad tributaria competente, al que se haya ajustado de buena fe.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.