Resumen del criterio jurisprudencial
Conforme los hechos no controvertidos por las partes se establece que, aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera, mediante el procedimiento de la ¿duda razonable¿ del artículo 69 de la ordenanza de aduanas, procedió, a dudar del valor declarado, desechándolo y procediendo a efectuar la valoración de las mercancías materia de autos conforme una nueva base de valoración, aplicando el segundo método de valoración. el reclamante incumplió su carga procesal de acreditar con medios de prueba suficientes y fehacientes, que los valores declarados en las destinaciones aduaneras materia de autos correspondan al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías materias de autos, todo lo cual permite concluir que los actos impugnados han sido dictados con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 69 ordenanza de aduanas, artículo 5° y 6 de la ley n°18.525, artículos 1°, 2°, 8º y 15º del acuerdo relativo a la aplicación del artículo vii del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, denominado ¿acuerdo del valor¿ de la omc, decisión 6.1 del comité del valor de la omc, regulada mediante resolución nº 1300/2006 del director nacional de aduanas e instrumentos emanados del comité de valoración en aduana. la reclamada cumplió la normativa de valoración aduanera de las mercancías importadas, que exigen determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que aduanas puedan, luego de prescindir del primer método de valoración, recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos, conforme lo exige el acuerdo relativo a la aplicación del artículo vii del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 y el principio de prelación en virtud del cual ¿los métodos de valoración establecidos en el acuerdo se deben aplicar en el orden secuencial que indica su número. en virtud de los razonamientos desarrollados, examinadas las actuaciones de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la ordenanza de aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se concluye que las actuaciones reclamadas fueron dictadas con apego estricto a los supuestos y requisitos que exigen las normas legales e internacionales citadas, motivo por el cual se rechaza el reclamo de autos, sin costas. la ilustrísima corte de apelaciones de valparaíso, en sentencia de fecha 23.06.2016, rol tributario y aduanero n°, confirmó el fallo de primera instancia.