La Contraloría General de la República se pronunció sobre un reclamo relativo al plazo…
Dictamen · Contraloría General de la República · 2014
Resumen
La Contraloría General de la República se pronunció sobre un reclamo relativo al plazo para interponer el recurso de reposición contra giros del Servicio de Impuestos Internos, y sobre la compensación de deudas practicada por la Tesorería General de la República. El órgano sostuvo que el plazo se cuenta desde la notificación del acto impugnado. Respecto de la Tesorería, recordó que el Tesorero General puede compensar deudas de contribuyentes con créditos contra el Fisco cuando sean exigibles, y que la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado según el artículo 57 de la Ley N° 19.880. Como los giros, pese a estar recurridos, eran exigibles al momento de la compensación, no advirtió ilegalidad y desestimó el reclamo en esa parte, sin perjuicio de lo que resuelva el SII sobre la reposición.
Normas citadas
Ctb art/123 bis inc/2
Ctb art/6 lt/B num/5
Ctb art/10 inc/3
Ctb art/124
ley 19880 art/53
ley 19880 art/8
ley 19880 art/14
dfl 1/94 Hacie art/2 num/2 lt/a
ContraloríaCGRdictamen
Preguntas frecuentes
¿Desde cuándo se cuenta el plazo para interponer el recurso de reposición contra giros del SII?
En este caso, la Contraloría General de la República sostuvo que el plazo para interponer el recurso de reposición contra los giros del Servicio de Impuestos Internos se cuenta desde la notificación del acto impugnado.
¿La Tesorería puede compensar deudas tributarias si el contribuyente recurrió administrativamente el giro?
En este caso, la Contraloría recordó que el Tesorero General puede compensar deudas con créditos contra el Fisco cuando sean exigibles, y que el recurso administrativo no suspende la ejecución del acto. Como los giros eran exigibles al momento de la compensación, no advirtió ilegalidad.
¿Interponer un recurso administrativo suspende la ejecución de un acto de la Administración?
En este caso, la Contraloría sostuvo que la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, según el artículo 57 de la Ley N° 19.880. Por eso desestimó el reclamo sobre la compensación, sin perjuicio de lo que resuelva el SII sobre la reposición.
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