Resumen
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible el reclamo presentado en contra de un Giro emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias por Impuesto al Lujo. Según el recurrente el tribunal a quo declaró inadmisible el reclamo presentado, argumentando que el plazo para reclamar del Giro había vencido el 16 de enero de 2024 y que el reclamo había sido ingresado el día 26 del mismo mes y año. El contribuyente sostuvo que el artículo 123 bis del Código Tributario regulaba el recurso de reposición administrativa, disponiendo en su inciso segundo que planteada la reposición se suspendía el plazo para la interposición de la reclamación judicial. Este plazo volvería a contarse desde la fecha en que se notificara el acto que lo resolviera o desde que la reposición se entendiera desestimada por el transcurso del plazo. En este caso, además, se interpuso recurso jerárquico. Luego, arguyó que habiendo sido notificado el Giro el 17 de abril de 2023, transcurrieron 9 días hasta el 27 del mismo mes, fecha de interposición del recurso de reposición y 81 días entre el 19 de octubre de 2023 y el 26 de enero de 2024, esto era, entre la notificación de la resolución que desestimó el recurso jerárquico y la interposición del reclamo tributario. Todo ello sumaba 90 días, habiéndose deducido el reclamo dentro de plazo. La Corte arguyó que como se apreciaba del tenor literal de la sentencia recurrida, el Tribunal había considerado el cómputo del plazo de 90 días contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, como “días hábiles judiciales”. Asimismo, el Tribunal había considerado que entre la notificación del rechazo del recurso de reposición y la interposición del recurso jerárquico se había reiniciado el plazo por el término de los 6 días, también judiciales, que mediaron entre uno y otro acto. Según los Sentenciadores lo mismo había ocurrido con el reclamante, que igualmente había considerado los plazos como de días hábiles judiciales. Luego, la Magistratura señaló que, a diferencia de lo expuesto, la jurisprudencia asentada de la Corte Suprema desde el año 2015, había establecido en esta materia que el cómputo de los plazos de reclamo judicial respecto de un Acto Administrativo debía efectuarse en conformidad a la Ley N°19.880, esto es, de días hábiles administrativos. Así, en caso de procedimientos administrativos especiales debía considerarse con carácter supletorio las disposiciones de la Ley N°19.880 según lo disponía su artículo primero, y en materia de plazos recibía aplicación el artículo 25, que disponía que los plazos eran de días hábiles, excluyéndose los días sábado, domingo y los festivos. La Corte agregó que ante un procedimiento reglado que contemplara plazos de días hábiles sin hacer referencia expresa a si estos habían de entenderse como judiciales o administrativos, era menester acudir a la legislación integradora sobre la materia, en este caso, las disposiciones, con carácter supletorio, de la Ley N°19.880, y específicamente su artículo 25. Luego de efectuar el cómputo del plazo en conformidad al citado artículo 25, la Corte estimó que aun cuando se adoptara la tesis sostenida por el Tribunal a quo, esto era, que el Acto debía entenderse notificado el 12 de abril de 2023, desde que se produjo el agotamiento de la vía administrativa el 19 de octubre de 2023, restaban 79 días hábiles adicionales conforme a la ley N°19.880. Dado lo anterior, el plazo de 90 días para interponer el reclamo judicial del artículo 124 del Código Tributario habría vencido el 14 de febrero de 2024 y no el 16 de enero del mismo año como sostuvo el tribunal de la instancia. La Magistratura concluyó que el reclamo interpuesto el 26 de enero de 2024, lo fue en el término de 90 días hábiles previsto