Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por el contribuyente en contra de un Giro, por considerar que dicho acto vulneraba el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En su reclamo el contribuyente sostuvo, en síntesis, que el Giro impugnado fue practicado en circunstancias que aún se encontraba pendiente el plazo para reclamar en contra de la Liquidación, acto administrativo que sirve de antecedente para su emisión. Para fundamentar su pretensión, citó los artículos 8° bis N°14 y 24 inciso 2° del Código Tributario, además del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, aludiendo que, con la interposición del recurso de reposición administrativa consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario, el plazo para deducir la reclamación judicial del procedimiento general de reclamo tributario, estaba suspendido hasta la notificación de la resolución que se pronuncie respecto del referido recurso. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, reconoció el error, al emitirse el Giro de manera anticipada, esto es, antes del vencimiento del plazo con el que se contaba para interponer reclamación dentro del procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación que le sirvió de sustento. El Tribunal sostuvo que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°24 inciso 1° reconoce “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Así, sostuvo que, en materia tributaria, la propiedad se manifiesta bajo el principio de legalidad del impuesto, que establece, que, con el fin de proteger al contribuyente en su derecho de propiedad, sólo se podrán establecer tributos por medio de una ley. Continuó señalando que, las liquidaciones son actos administrativos emitidos por el SII mediante las cuales se determinan los impuestos adeudados por el contribuyente, las cuales tienen efecto inmediato, ya que gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Pese a ello, agregó, la ley limita sus efectos solo frente a los giros, toda vez que del artículo 24 inciso segundo del Código Tributario se desprende que, una vez reclamada una liquidación de impuestos, se suspende la facultad del SII para emitir el giro correspondiente. Así las cosas, el Tribunal concluyó que, al momento de notificarse el Giro reclamado, se encontraba aún pendiente el plazo para presentar el reclamo tributario, por cuanto este venció recién el día 17 de marzo de 2021, considerando que la Resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada el mismo día de su emisión, esto es, el 12 de enero de 2021. De esta forma, se concluyó que el Servicio de Impuestos Internos practicó el Giro reclamado de forma anticipada a los plazos legales establecidos.