Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que había negado lugar a un reclamo entablado respecto de una resolución que negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos formulada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 y de liquidaciones que habían determinado reintegros y diferencias de Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además el fallo de segunda instancia rechazo la excepción de prescripción opuesta por la reclamante. La contribuyente opuso excepción de prescripción extintiva en segunda instancia, invocando las disposiciones contempladas en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, respecto de la resolución y liquidaciones reclamadas. Expresó que desde la presentación del reclamo en contra de la resolución y liquidaciones habían transcurrido más de 8 y 7 años respectivamente, por lo que estimó que su causa no había sido juzgada en un plazo razonable, en circunstancias que los artículos 200 y 201 del Código Tributario establecían la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro, estableciendo plazos que iban de los 3 a los 6 años, en concordancia con la Carta Fundamental y los tratados internacionales. El Servicio al evacuar el traslado señaló que el plazo establecido en el artículo 201 del Código Tributario se encontraba suspendido por el termino que mediaba entre la interposición del reclamo y la notificación de la resolución que resolvía este. En cuanto al concepto de plazo razonable, señaló que este era indeterminado, y resultaba improcedente aplicar en forma preferente el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que debían aplicarse las normas contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. El Tribunal al rechazar la excepción opuesta expresó que la prescripción extintiva o liberatoria tenía como fundamento la estabilización de los derechos y relaciones jurídicas, como consecuencia de la inactividad de la persona contra quien prescribe, siendo condiciones indispensables para que el deudor quede liberado de su obligación mediante tal institución, que la acción sea prescriptible, que haya transcurrido el término legal y la inactividad de las partes, constándose que en el caso del Servicio éste había realizado la actividad fiscalizadora de su competencia dictando los actos administrativos correspondientes y por su parte la contribuyente interpuso las acciones de reclamación que estimó pertinentes. Agregó el Tribunal que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable carecía de regla concreta de aplicación, resultando ser un concepto jurídico indeterminado. Concluyó el Tribunal que en el caso de la reclamante revisados los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, no se observaba la existencia de elementos que permitieran entender que había existido una dilación inexcusable y por otra parte se apreciaba que la contribuyente había ejercido durante el curso del juicio todas las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico, estimando en consecuencia que resultaba procedente el rechazo de la excepción opuesta. En cuanto al recurso de apelación deducido, señaló la sentencia de segundo grado que la cuenta de gasto correspondiente al bono percibido por uno de sus trabajadores, debía cumplir con los presupuestos generales para deducir un gasto establecidos en el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro de los cuales se contaba el carácter de necesario. Luego, expresa la sentencia que no existía claridad respecto a las labores que desarrollaba el trabajador que percibía el bono, que permitieran justificar su pago, razón por la cual se compartió la calificación jurídica del juez a quo, quien calificó este como un gasto rechazado, desca