Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó una reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que determinaron diferencias por impuesto a la renta de 1° categoría, que se fundamentaban en la falta de justificación del origen de los fondos con los que se efectuaron diversas inversiones en fondos mutuos y un bien raíz. primeramente, se rechazó la inadmisibilidad de antecedentes probatorios toda vez que de la simple lectura de la citación n° 10, de 31.07.2012, a través de la cual la parte reclamada alegó se solicitaron los documentos impugnados, no consta de forma alguna que se haya requerido algún ¿estado de inversión¿ ni ¿carta de remesa¿, conceptos que no se encuentran mencionados en dicho acto administrativo, agregándose que los estados de inversión cuestionados se encuentran emitidos a nombre de un tercero y tienen por finalidad acreditar su solvencia y no de la reclamante, no pudiendo considerarse que se encuentran solicitados en forma determinada y específica, por lo que se consideró que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos para su procedencia en el artículo 132 del código tributario. en cuanto a la justificación de inversiones, se señala que el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio del sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las inversiones respectivas, lo cual se desprende del tenor literal del artículo 70 de la ley sobre impuesto a la renta, que exige probar al contribuyente interesado ¿el origen de fondos con que ha efectuado¿ sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso; en otras palabras, que no basta con acreditar que se tuvo ingresos sino que además debe probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, pagaron, costearon o pagaron) aquellas, pudiendo utilizar para ello en sede jurisdiccional cualquier medio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del código tributario, determinándose en relación a esta materia que la prueba aportada era insuficiente para tener por acreditado aquello. finalmente, se desestimó se hubiese vulnerado el artículo 7 de la constitución política de la república, ya que si bien los dichos, de la forma planteada en la reclamación, podrían parecer desafortunados, ello sería más bien una materia propia de una reclamación por vulneración de derechos y no una causal suficiente para dejar sin efecto las liquidaciones, pues estas se encuentran fundamentadas en argumentos que no fueron desacreditados en relación con la justificación del origen de fondos, conforme al artículo 70 ya citado.